REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 206° Y 158º

EXPEDIENTE Nº 9461-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SOVEIDA MEZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.004, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicios JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ y BALTAZAR RAMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.392.363 y 8.625.048, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 107.062 y 158.563, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.482, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: No tiene.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado en fecha 09-05-2016, ante este Tribunal por la ciudadana SOVEIDA MEZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.161.004, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 10-05-2.016, librándose boleta de citación al demandado y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.-
Al folio 13, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la parte actora debidamente asistida, a los fines de su publicación en el diario respectivo.-
A los folios 14 y 15 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.-
Consta a los folios 16 al 21, que la alguacil del tribunal consignó en fecha 22/06/2.016 boleta de citación sin firmar del demandado.-
Al folio 22 y 23 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la notificación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 24, riela nota secretarial de fecha 28-07-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 27-07-2.016, hizo entrega de boleta de notificación a nombre del demandado en la dirección establecida en la boleta.-
Consta a los folios 25 y 26, diligencia de solicitud de copias cerificadas de todo el expediente, presentada por la parte actora debidamente asistida, a los fines legales consiguientes.-
Al folio 27, riela nota secretarial de fecha 03-10-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 30-09-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta al folio 28 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24-10-2.016 y agregado a los autos en fecha 25-10-2.016.-
Riela al folio 29, auto dictado por este tribunal, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
A los folios 30 al 32, rielan actas de la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Consta a los folios 33 y 34, diligencia de solicitud de copias cerificadas, presentada por la parte actora debidamente asistida de abogado.-
Al folio 35, riela nota secretarial de fecha 14-12-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 13-12-2.016, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 36, riela nota secretarial de fecha 20-01-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 19-01-2.017, venció el término de presentación de los informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde el siete (07) de agosto del año 1.981, inició una relación concubinaría con el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V. 2.514.619, que iniciada la relación, ambos estaban residenciados en la carrera 11 al final, casa nro. 42-51, Casco central de Calabozo, estado Guárico, en una casa que obtuvieron por préstamo otorgado según consta de documento marcado con la letra “A”, señala la actora que su concubino falleció el día 11-03-2.016 según se evidencia de acta de defunción consignada con la letra “B”. Que dicha relación concubinaría fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad Calaboceña.
Señaló la parte actora, que su concubino, antes de iniciar su relación tenía un hijo de nombre FRANCISCO JAVIER DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.795.482, de este domicilio, a quien demanda como en efecto lo hace en la presente acción, a los fines de que reconozca la relación concubinaría que existió entre ella y el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO.
Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil.
Por último señaló domicilio procesal y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada del escrito y del auto de admisión del mismo.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
En virtud a lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaría, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En tal sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, consignó junto al libelo y llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, hizo uso de ese derecho la actora, presentando escrito en fecha 24-10-2.016, siendo éste agregado a los autos en fecha 25-10-2.016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Promovió y ratificó copia certificada de documento de Préstamo solicitado por ante el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural autenticado por ante notaria, consignado en el escrito libelar marcada con la letra “A”.-
- Promovió y ratificó copia certificada del Acta de Defunción, consignado en el escrito libelar marcada con la letra “B”.-
- Promovió y ratificó copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, consignado en el escrito libelar marcada con la letra “C”.-

En cuanto a las documentales anteriores marcadas con las letras “A, B y C”, quien aquí juzga constata que las mismas se tratan de documentales que no fueron impugnadas, ni tachadas de falso en su oportunidad legal por la parte contraria; se aprecian en todo su valor probatorio.-
- Promovió en la oportunidad legal correspondiente, las testimoniales de los ciudadanos FELIX JOSE REBOLLEDO MEZA y LUZ MARÍA RIVERO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.239.652 y V.-7.913.465 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; cuyas actas de declaración corren insertas del folio 30 al 32 del presente expediente.
En lo que respecta a las testimoniales evacuadas, quien juzga una vez analizadas dichas deposiciones, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de la relación concubinaría alegada por la demandante de autos. Así se decide.-

Tales circunstancias adminiculadas y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este Jurisdiscente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaría entre los ciudadanos SOVEIDA MEZA NIEVES y el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO (difunto), desde el siete (07) de agosto del año 1.981, hasta el día once (11) de marzo del año 2.016, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana SOVEIDA MEZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.004, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.482.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SOVEIDA MEZA NIEVES y el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO, desde el siete (07) de agosto del año 1.981, hasta el día once (11) de marzo del año 2.016, fecha en que ocurrió la muerte del causante.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Jornada”, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (20-03-2.017). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/db.-
EXP. Nº 9461-16.-