JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21-03-2.017). Años 206° y 158º.
En su escrito de subsanación de demanda, el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549, actuando como endosante en Procuración al Cobro de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA H&B COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., solicitó que se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, el ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial EL CLIMAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.475.781, en su carácter de deudor y único pagador.
Al respecto, el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)
En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumento constituido en un cheque y su ejecución debe ser urgente; sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de embargo, en su escrito libelar de subsanación no indicó el lugar donde se encuentran los bienes propiedad del intimado, los cuales deben ser objetos de la medida solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete el embargo preventivo en cuestión, y para su ejecución poder así comisionar a un tribunal ejecutor de medidas de dicho lugar.
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia CIVIL, declara:
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes propiedad del deudor, conforme con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cuya ejecución ordenará una vez que la parte interesada señale el lugar donde se encuentren los bienes que pretende le sean embargados a la parte intimada, a fin de que este Juzgado comisione sobre lo conducente a un tribunal ejecutor competente. Así se determina. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (21-03-2.017). Años 206° de la independencia y 158° de la federación.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DAVID A. FLORES S.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RJVG/DF/.
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