REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (24-03-2.017).
AÑOS 206° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9300-15.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.618.999, nombre y representación de la Empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A. Registro de Identificación Fiscal Nº J-30028086-1, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de este estado Guárico, bajo el Nº 531, Tomo 6to, de fecha 21 de diciembre de 1.991, según consta en poder notariado por ante la Notaría Única del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 26, tomo 38 de fecha 14-10-2.002.-

APODERDOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ y JESÚS EMILIO HERMOSO MESA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.784, 184.300 y 232.414, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en la persona de su Alcaldesa ZOBEIDA EL HINAOUI, y el ciudadano ALIRIO RAMOS, en su carácter de SINDICO PROCURADOR.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, ya identificada contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; dándosele entrada mediante auto de fecha 19-05-2.015. Presentando el Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia, su Inhibición mediante diligencia de fecha 21-05-2.015.-
A los folios 33 al 48, riela constancias de las gestiones administrativas realizadas a los fines de la debida designación de un Juez que conociera la presente causa, y luego de obtenerse excusas por algunos de los jueces accidentales; se constata a los folios 50 al 53, la debida designación de la suscrita Juez Accidental, para el conocimiento de la presente causa, presentando la misma su aceptación mediante diligencia de fecha 08-01-2.016 (folio 53), constituyendo el Tribunal Accidental mediante auto de fecha 13-01-2.016.-
Seguidamente, a los folios 55 y 56 riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Accidental, en fecha 18-01-2.016, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su carácter de Juez Natural.-
Mediante auto de fecha 21-01-2.016, se la suscrita Juez Accidental, GLENDA NAVARRO ARRAEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso, para que la parte interesada hiciera uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello.-
Pronunciándose, este Tribunal Accidental con respecto a la admisión de la presente demanda, mediante auto de fecha 27-01-2.016, en el cual se acordó oficiar a la ciudadana Alcaldesa y al Sindico Procurador Municipal de este Municipio Francisco de Miranda (oficios Nros. 042-16 y 043-16), a los fines de que se sirvieran comparecer por ante este tribunal en la oportunidad legal correspondiente (indicada en dichos oficios, folios 59 y 60), a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.-
Por último se tiene que, al folio 61 del presente expediente, riela diligencia de fecha 28-01-2.016, presentada por la ciudadana actora mediante la cual le otorga poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ y JESÚS EMILIO HERMOSO MESA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 28-01-2.016, fecha en que la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados últimos mencionados, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante haya dado impulso alguno, que traduzca el interés de mantener viva la instancia, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, se ve forzado a de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:

“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal accidental al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, debe forzosamente declar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo los criterios jurisprudenciales ya citados.-

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.618.999, actuando en nombre y representación de la Empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A. Registro de Identificación Fiscal Nº J-30028086-1, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de este estado Guárico, bajo el Nº 531, Tomo 6to, de fecha 21 de diciembre de 1.991, según consta en poder notariado por ante la Notaría Única del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 26, tomo 38 de fecha 14-10-2.002. Asistida jurídicamente, por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ y JESÚS EMILIO HERMOSO MESA, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en la persona de su Alcaldesa ZOBEIDA EL HINAOUI, y el ciudadano ALIRIO RAMOS, en su carácter de SINDICO PROCURADOR.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (24-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. GLENDA NAVARRO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

GKNA/DF/zf.-