REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 7912-08.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VICTORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.210, con domicilio en la Comunidad Caja de Agua, carrera 01 con calle 09 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad.-

ABOGADO ASISTENTE: YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.461, con domicilio en la Urbanización “El Samán”, calle 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 03 acta de nacimiento del beneficiario el presente procedimiento, anexa al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la misma, tenía nueve (09) años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es: 07-02-1.999, lo cual significa que en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.-
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.-
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el beneficiario supra mencionado, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta en su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, aunado a ello, que no consta en autos que el interesado hasta la presente fecha haya comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia y a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo antes mencionado, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA la extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana MARÍA VICTORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.210, con domicilio en la Comunidad Caja de Agua, carrera 01 con calle 09 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.461, con domicilio en la Urbanización “El Samán”, calle 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
Notifíquese de la presente decisión a la beneficiaria, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (27-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-