REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (28-03-2.017).
AÑOS 206° Y 158°.- ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE Nº 9409-16.-
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 531, Tomo 6to, de fecha 21-12-1.991; RIF. Nº J-30028086-1, en la persona de su representante legal, ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.618.999 de profesión Economista, según poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el número 26, tomo 38, de fecha 14-10-2002 y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 50, folio del 280 al folio 285, protocolo Tercero, trimestre cuarto, de fecha 17-12-2.003.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ, JESÚS EMILIO HERMOSO MESA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 116.784, 184.300, 232.414, respectivamente, según poderes Apud Actas que rielan a los folios 23 y 52.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.297.973; como co-demandado solidario, y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 19/06/2012, bajo el número 19, Tomo 9-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-40105130-8; en su carácter de representante de dicha empresa, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-09-2012, bajo el Nro. 54, Tomo 91.
APODERADO JUDICIAL: Abogados YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 76.532 y 215.163, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 30.
MOTIVO DE LA DEMANDA: SANEAMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA).
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 07-01-2.015, por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.618.999 de profesión Economista, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 531, Torno 6to, de fecha 21-12-1.991 e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal con el número J-30028086-1; debidamente asistida por el abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 184.300; contra el ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.297.973; como co-demandado solidario, y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 19/06/2012, bajo el número 19, Tomo 9-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-40105130-8; en su carácter de representante de dicha empresa, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-09-2012, bajo el Nro. 54, Tomo 91; juicio por SANEAMIENTO; cursante a los folios del 01 al 05 con anexos hasta el folio 19.
Al folio 20, riela auto de fecha 12-01-2.016, sobre la admisión de la demanda y la citación ordenada de la parte demandada, librándose boletas.
Al folio 23, cursa Poder Apud Acta otorgado por la actora, a sus abogados, con las facultades allí conferidas.
Del folio 24 al 29 cursan las actuaciones relacionadas con las prácticas de las citaciones de los demandados.
Al folio 30, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, como co-demandado solidario y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELECA, C.A, a sus abogados, con las facultades allí conferidas; y consignando anexos cursantes hasta el 47.
Del folio 48 al 50, cursa el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 04-04-2.016 por la representación judicial de la parte demandada; dejándose constancia por secretaría al folio 51, que el 04-04-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 52, cursa nuevo Poder Apud Acta otorgado por la actora, a sus abogados, con las facultades allí conferidas.
A los folios del 53 al 57, cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora asistida de abogado; presentado en fecha 10-05-2.016, y agregado a los autos el 16-03-2.016, consignando anexos cursantes hasta el 146.
A los folios del 147 y 148, cursa el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada; presentado en fecha 10-05-2.016, y agregado a los autos el 16-03-2.016, consignando anexos cursantes hasta el 158.
Riela al folio 159, diligencia de fecha 23-05-2.016, donde la representación judicial de la parte actora, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha 31-05-2.016, se dictó auto interlocutorio providenciándose sobre las pruebas promovidas por ambas partes, cursante a los folios del 160 al 162, librándose los respectivos oficios relacionados con las pruebas de informes admitidas, y que rielan a los folios 163 y 164.
Del folio 165 al 193; constan las actuaciones relacionadas con el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, los actos fijados y las resultas de las pruebas de informes.
Por auto de fecha 24-10-2.016, folio 194, se reanudó la causa y se fijó el término para los informes, ordenándose la notificación de las partes; librándoseles boletas.
Al folio 196, la alguacil del tribunal en fecha 01-11-2.016, dejó constancia sobre las prácticas de las notificaciones ordenadas.
A los folios 197 y 198 riela el escrito contentivo de los informes presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 07-12-2.016.
Del folio 199 al 207 riela el escrito contentivo de los informes presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 07-12-2.016.
Al folio 208 se dejó constancia por secretaría que el 07-12-2.016, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 19-12-2.016, folio 209, consta escrito de observación presentado por la representación judicial de la parte accionante, contra los informes de la parte contraria.
Al folio 210 se dejó constancia por secretaría que el 19-12-2.016, venció el lapso de observación a los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora señala que en fecha 19-09-2.014 adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES DIELECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 19-06-2012, bajo el número 19 , Torno 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-40105130-8, representada legalmente por el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.297.973, un conjunto de tres (03) transformadores marca NVARGAS con una capacidad de 37.5 K.V.A 120/240 cada uno de ellos, y distinguidos con los seriales número 14069, 14070 y 14071 respectivamente.
Que igualmente le compró a la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A, los equipos necesarios para la instalación y funcionamiento de los transformadores mencionados anteriormente, y también contrató los servicios de la referida empresa para que realizara la debida instalación de los transformadores y así mejorar el sistema eléctrico de la estación de servicio Bella Vista, C.A.
Que la adquisición de los transformadores, quedó convenida en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00) cada uno con I.V.A incluido, según factura número 0439 de fecha 19-09-2014 emitida por la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., que anexó marcada “B”.
Que la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A al momento de realizar la venta siempre manifestó que cada transformador tenía doce (12) meses de garantía y que dicho año comenzaba a correr una vez que le hiciera entrega de los mismos, y que al momento de emitir la factura y realizar la entrega de los equipos e incluso de los transformadores, procedió a hacerle entrega de tres certificados de garantía por cada uno de los transformadores adquiridos, y cuyos certificados fueron emitidos por el fabricante y proveedor de la hoy demandada, una empresa denominada .INVERSIONES NVARGAS, C.A, según certificados de garantía y especificaciones técnicas constantes de seis (06) folios que anexó marcadas “C”, “C1”, “D1”, “E1”.
Que a partir del mes de agosto del año 2015, se comenzaron a presentar en la sede de mi representada fallas en el servicio eléctrico lo que imposibilitaba el suministro de energía y en consecuencia un déficit en el desarrollo de la actividad económica de la empresa accionante y siendo que es una empresa de utilidad Pública debido al expendio de combustible para el parque automotor dicha actividad económica no puede verse mermada; y que posteriormente en fecha 01-09-2015 uno de los transformadores de 37.5 K.V.A serial número 14071 sufrió una falla eléctrica que obligó a suspender de manera inmediata las actividades y funciones inherentes a la empresa.
Que en virtud de lo ocurrido se procedió a notificar al ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A a los fines de que realizara una inspección y presentara informe correspondiente a los motivos que originaron la falla así como al reemplazo del trasformador averiado por cuanto la empresa accionante se encontraba dentro del tiempo otorgado por el certificado de garantía debido a que desde la fecha de adquisición de los transformadores por parte de la demandante el 19-09-2014, a la fecha de la falla eléctrica 01-09-2015, habían transcurrido 11 meses y 13 días; es decir, que no habían transcurrido los doce (12) meses desde la adquisición.
Que en tal sentido el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ en fecha 02-09-2.015 presentó informe señalando que el transformador de 37.5 K.V.A serial 14071 marca NVARGAS presentaba una partición en las torres de entrada de corriente y que fue este el motivo que ocasionó la falla eléctrica lo que a su vez quemó el transformador antes mencionado, según informe que anexó marcado “F”.
Que debido a la permanencia de la falla eléctrica y a la negativa de la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., en reemplazar el transformador defectuoso, se vieron en la necesidad de contratar los servicios de la compañía INVERSIONES RODRÍGUEZ OCANTO, C.A número de registro de identificación fiscal J-31744060-9 ubicada en la ciudad de Guacara Estado Carabobo, para que realizara una inspección sobre los motivos de falla del transformador, en virtud que la empresa supra mencionada forma parte de la filial de contratistas de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cuya inspección arrojó que el transformador presentó una de las conexiones de alta tensión rota, que se revisó la parte interna del transformador, verificando el nivel de aceite interno de las cubas, el cual esta por debajo de las conexiones de baja tensión internas, que esa falta de aceite en la cuba originó un esfuerzo del campo electromagnético del núcleo, por lo cual se generó un desprendimiento de la conexión de 13.8 K.V. en la parte externa del aislador, según instrumental anexada marcada “G “.
Que por tanto, el motivo de la falla eléctrica y/o deterioro del adquirido transformador, fue la falta de aceite dentro del transformador lo que generó un esfuerzo en su funcionamiento y ocasionó el desprendimiento en una de las bases externas del mismo; motivando que el servicio eléctrico fuera interrumpido y la empresa accionante no pudiera realizar sus actividades durante un periodo de treinta y cinco (35) días, tiempo durante el cual no pudo desarrollarse la actividad comercial de la empresa y menos aún suministrar el combustible a la población y usuarios de la estación de servicio.
Que la empresa demandante adquirió los servicios de la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A así como del ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ no sólo para la compra de los equipos señalados con anterioridad sino para la correcta instalación de los mismos, ya que la mencionada empresa se dedica a la venta e instalación de equipos eléctricos de alta y baja tensión, pero que sin embargo la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A, a pesar de dedicarse a ese ramo como contratista que es, no realizó los procedimientos de seguridad correspondientes a la factibilidad del servicio, croquis descriptivo, inicio y/o culminación de obra, así como el protocolo de prueba de transformador, y menos realizó la debida y formal participación a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) sobre la instalación de los transformadores mencionados, y que en consecuencia CORPOELEC no emitió orden de conexión de los mismos y en tal sentido no pudo efectuar la inspección de seguridad correspondiente.
Que dicha omisión, causada por la contratista INVERSIONES DIELECA, C.A generó aun más perjuicios para la empresa accionante, ya que, CORPOELEC se negó a prestar un transformador y restablecer el servicio eléctrico, por cuanto el contratista no había participado a ese ente sobre la instalación de dichos transformadores para que los técnicos de CORPOELEC se trasladaran a realizar los procedimientos de seguridad, control e instalación de los mencionados transformadores.
Que la actora ha intentado solucionar la situación con la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A para que asuma su responsabilidad y proceda a cumplir con la garantía acordada, que sin embargo, ha obtenido resultados infructuosos, ya que, se niega a reemplazar el deteriorado transformador, ello a pesar de haber reconocido la falta que presentó y que la misma se generó dentro del lapso de garantía contractual; y que actualmente un transformador eléctrico con las mismas características tiene un valor aproximado DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
Que de los hechos narrados se puede constatar que el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ así corno la compra INVERSIONES DIELECA, C.A., actuaron de manera negligente desde el momento en que la demandante adquirió el transformador signado con el número 14071 por cuanto le vendió un bien defectuoso, y hasta la fecha de la demanda no se ha remplazado el equipo afectado; y que por ello ocurre de conformidad con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios en concordancia con el vicio de saneamiento previsto en el artículo 1.503 del Código Civil.
Que demanda a la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A y solidariamente al ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ para que cumpla o sea condenada a ello a reemplazar el equipo defectuoso (Transformador NVARGAS con capacidad de 37.5 KVA 120/240) por uno igual o de semejantes características o en su defecto sea condenado a pagar el valor actual de dicho equipo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 80, 81, 82, 84 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial número 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010; así como en los artículo 1503, 1504, 1518, 1520, 1522, 1524, 1525, 1526, 1527 del código civil venezolano. Además, fundamentó también la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de nuestro texto fundamental, 340 y siguientes, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones de hecho y derecho plasmadas, solícita a este digno tribunal que:
PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a que la sociedad mercantil DIELECA, C.A reconozca la obligación de restitución y saneamiento correspondiente.
SEGUNDO: Convenga o en su defecto sea ordenado por el Tribunal al reemplazo del transformador dañado o a remunerar el valor actual de dicho transformador.
CUARTO: Que la empresa DIELECA, C.A sea condenada al pago de las costas y costos procesales
QUINTO: Que sea condenada la indexación y/o corrección monetaria.
SEXTO: Finalmente solicito que la presente demanda se sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva surtiendo así los efectos legales correspondientes.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,00 UT).
Fijó domicilio procesal, y el domicilio de la parte demandada.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente demanda compareció mediante escrito la Abogada NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada; alegando que por estar dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso, lo hace de la siguiente manera:
Que como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es decir, que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ no puede presentarse como apoderada de la empresa mercantil Estación de Servicios Bella Vista, C.A., por no ser abogada y que por disposición expresa de la Ley tal representación de la accionante solo la puede ejercer en juicio quien sea abogado y que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ no tiene capacidad de postulación.
Que en relación a ese aspecto, la parte accionante cuando ejerce la representación de acuerdo al poder autenticado ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 14-10-2002, bajo el nro. 26, Tomo 38 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 17-12-2003, bajo el Nro. 50, folio 280 al 285, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 2003, carece de capacidad de postulación (lus Postulando) ya que el poder fue otorgado por los ciudadanos María C. Pérez de Hurtado, Dilia Mercedes hurtado Pérez, Ana Celina Hurtado Pérez, María Angelina Hurtado Pérez, Manuel Santana Hurtado Pérez, Graciela Josefina Hurtado Pérez, Ofelia Josefina Hurtado Pérez, e Yris Gertrudis Hurtado Pérez, como herederos de la sucesión Manuel Santana Hurtado Ochoa por lo que no le da capacidad para actuar en juicio.
Que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ actúa en representación legal de la Empresa Mercantil Estación de Servicios Bella Vista, C.A., de acuerdo al poder arriba descrito o ya mencionado, lo que tampoco le da capacidad de postulación; y que la mencionada ciudadana otorga poder Apud Acta y que riela en el folio 23 de la causa ya mencionada y lo hace como persona natural, en ningún momento lo hace en representación de la empresa Estación de Servicios Bella Vista, C.A, ni tampoco en representación de los ciudadanos María C. Pérez de Hurtado, Dilia Mercedes Hurtado Pérez, Ana Celina Hurtado Pérez, María Angelina Hurtado Pérez, Manuel Santana Hurtado Pérez, Graciela Josefina Hurtado Pérez, Ofelia Josefina Hurtado Pérez e Yris Gertrudis Hurtado Pérez, por lo que alega que carece de capacidad para comparecer en juicio, y cita los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados.
Que además, solicita a este Juzgado declare la perención en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, ya que la demanda fue admitida en fecha 12-01-2.016, y fue el día 22-02-2.016 cuando la alguacil de este Juzgado deja constancia de que le fueron dados los emolumentos para trasladarse a realizar la citación de mis representados, por lo que ya habían transcurrido 41 días, es decir que se habían pasado los 30 días para consignar las obligaciones para practicar las citaciones.
Que a todo evento opone y hago valer para que sea decidido y/o resuelto al fondo del presente litigio la falta de cualidad y de interés que tienen los accionados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante describe y hace mención en el libelo de que su representada adquirió tres (03) transformadores a la empresa Inversiones Dieleca, C.A., marcas NVARGAS con una capacidad de 37.5 K.V.A. 120/240 cada uno de ellos y distinguidos con los seriales números 14069, 14070 y 14071; y que en dicha factura que se encuentra en poder de la empresa demandante no aparece ni se hace mención de que los transformadores que se venden posean los seriales 14069, 14070 y 14071, y que se puede observar que lo narrado por la demandante no coincide en ningún aspecto ni forma con el bien al que los demandados les vendieron, por lo que no tienen ninguna cualidad e interés para conocer sobre la presente acción porque la descripción de los bienes que se presentan no concuerda en descripción.
Que de igual forma y de manera conjunta procede a contestar la demanda en toda y cada una de sus partes, señalando que es cierto que en fecha 19-09-2014 la empresa Inversiones DIELECA, C.A., le vendió a la demandante tres (03) transformadores de 37.5 KVA 120/240, pero que es falso que estos estén distinguidos por los seriales 14069, 14070 y 14071.
Que es cierto que la adquisición de los transformadores quedó convenida en la cantidad de Bs. 53.760,00 cada uno, pero que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada al momento de realizar la venta, siempre le haya manifestado que cada transformador tenía doce (12) meses de garantía y que dicho año comenzaba a correr una vez que le hiciera entrega de los mismos, señalando que no consta ningún documento donde demuestre tal afirmación, y que como lo indica la demandante en su libelo, la garantía que existe es emitida por el fabricante de los transformadores, es decir, la empresa Inversiones NVARGAS, C.A., anexos que fueron promovidos por la demandante y que la parte demandada procedió a impugnar las copias que fueron aportadas con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales para interponer la acción y que constan de los certificados de garantías por ser copias simples y menos que se tengan como medios probatorios, aunado al hecho de que esos certificados de garantías no indican que correspondan o pertenezcan a la empresa demandante por adquisición de esos equipos; y que impugna también las demás copias simples promovidas con el libelo.
Que niega, rechaza y contradice que a partir del mes de agosto de 2015 se comenzaron a presentar en la sede de la empresa demandante fallas en el servicio eléctrico, y que posteriormente en fecha 01 de septiembre del año 2015 uno de los transformadores 37.5 K.V.A y menos aún que sea el que posee el serial número 14071 sufriera una falla eléctrica.
Que niega, rechaza y contradice que por motivo de la falla eléctrica la demandante notificara al ciudadano Diovel Jiménez como representante de Inversiones Dieleca, C.A., para que realizara inspección y presentara informe sobre lo ocurrido y menos aún para que hiciera el reemplazo del transformador averiado por lo que niega que se encontrara dentro del tiempo otorgado por el certificado de garantía ya que la empresa demandante nunca dirigió tal solicitud, petición o denuncia; y que la demandante nunca denunció por escrito tal situación en la oportunidad requerida a los fines de interrumpir la caducidad tal y como lo determina el artículo 1526 del Código Civil, y que por tanto existe una caducidad en esta acción.
Que niega, rechaza y contradice que por motivos a la negativa de los demandados en reemplazar el transformador defectuoso se vieran en la necesidad de contratar los servicios de la compañía Inversiones Rodríguez Ocanto, C.A., para que realizara una inspección sobre los motivos de falta del transformador y menos aún que esa inspección arrojara que el transformador presentaba una de las conexiones de alta tensión rota y el nivel de aceite interno de las cubas por debajo de las conexiones de baja tensión internas; y que rechaza y contradice que por esa falla la empresa demandada haya interrumpido y dejado de realizar sus actividades durante 35 días.
Que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada no realice los procedimientos correspondientes para la prestación del servicio a la que se dedica, ni que la empresa demandada haya reconocido la falla que presentó el transformador y menos aún que la misma se haya generado dentro del lapso de garantía contractual.
Que niega, rechaza y contradice que actualmente un transformador con las mismas características tenga un valor aproximado de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.), ni que la parte demandada haya actuado en forma negligente y errónea y menos aún que sea desde el momento de adquisición del transformador número 14071, ni que le haya vendido un bien defectuoso.
Que niega y contradice que de conformidad con la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios y menos aún en concordancia con el artículo 1503 del Código Civil los demandados sean demandados, ni que sea para que cumplan o sean condenados a reemplazar el ya mencionado equipo defectuoso por uno igual o de semejantes características y menos aún que en su defecto sean condenados a pagar el valor actual de dicho equipo.
Que niega rechaza y contradice que sea de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 80, 81. 82, 84, 85 y 86 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, ni que la acción sea de conformidad con lo establecido en los artículos 1503, 1504, 1518, 1520, 1522, 1524, 1525, 1526, 1527 del código civil venezolano, como los artículos 26, 49 y 51 de nuestro texto fundamental y los artículos 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el petitum solicitado por la demandante, y aun para que los demandados convengan o sean condenados a que reconozcan la obligación de restitución y saneamiento correspondiente; ni que convengan ni sea ordenado por el Tribunal el reemplazo del transformador dañado y menos aún a remunerar el valor actual de dicho transformador; ni que sea condenada al pago de costas y costos procesales, y menos aún que sea condenada a la indexación o corrección monetaria; y que a todo evento procede a desconocer, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes tanto de hechos, el derecho y petitorio de la demanda por ser falsa de toda falsedad.
Por último, que procede a rechazar, contradecir e impugnar la cuantía indicada de Dos Millones Cien Mil Bolívares (2.100.000,00 Bs.) y el valor de la unidad tributaria de 14.000 UT.
SÍNTESIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA
En el término procesal respectivo, la representación judicial de la parte accionante; presentó su escrito de informes en fecha 07-12-2.016, alegando:
Que la parte demandada en su escrito de contestación señalo tres (03) puntos previos referentes a: la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 166 del C.P.C., y 3 y 4 de la Ley de Abogados, perención de la instancia y falta de cualidad del demandado.
Que referente a la inadmisibilidad de la demanda la demandada interpretó de manera equivocada los conceptos de representante legal de una empresa y el de apoderado judicial esto en razón que el representante legal de una empresa no es más que aquella persona nombrada por el conjunto de accionista en una determinada sociedad mercantil para que garantice el buen desempeño de la actividad económica de la empresa para la cual fue contratado, conjuntamente con una junta directiva, conformada de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa en cuestión, y que por tanto, el apoderado judicial es aquella persona que detenta el poder para velar los intereses de otra persona (mandante) judicialmente o extrajudicial (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico), y que ciertamente en el caso de marras la ciudadana Milagros Hurtado carece la capacidad de postulación como bien señalo la parte demandada por no ser abogada es decir por no poseer la capacidad de postulación (lus Postulandi) que tienen los abogados la cual nos faculta el poder actuar en tribunales, y que sin embargo la ciudadana Milagros Hurtado al no poseer dicha capacidad, realizó la presentación del escrito libelar así como el escrito de promoción de pruebas con la debida asistencia de un profesional del derecho.
Que el acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicios bella Vista C.A., señala entre las atribuciones del Director Gerente y Director General, la representación legal de la empresa así como el poder nombrar apoderados judiciales (folio 75), manifestando así que la ciudadana MILAGROS HURTADO al poseer el cargo de Director General, dio inicio a la presente acción en cumplimiento de las actividades inherentes del mismo, y que en tal sentido mal puede señalar la parte accionada que hubo violación a los artículos 166 del C.P.C. y 3 y 4 de la Ley de Abogados; y que la ciudadana Milagros Hurtado sí dio cumplimiento al segundo párrafo del precitado artículo 3 de la Ley de Abogados es decir realizo las primeras actuaciones procesales con la debida asistencia.
Que si bien es cierto que en el folio 23 fue otorgado un poder Apud-Acta (por errores materiales durante su redacción) en nombre, dicho poder fue debidamente subsanado dentro del mismo expediente; y que resulta ampliamente inoficioso el primer punto previo de la parte demandada, señalando que pudiera entenderse como una excusa un poco dolosa para omitir el cumplimiento de lo que se está demandando.
Que en relación al segundo punto previo alegado en la contestación de la demanda el cual se refiere a la perención prevista en el artículo 267 ord.1 del Código de Procedimiento Civil, señala que como se puede apreciar en capítulo 1 de este escrito de informes en fecha 28-01-2016 la ciudadana secretaria recibió los emolumentos para la elaboración de copias certificadas del escrito libelar como de las boletas de citaciones, cumpliendo de esta manera una de las obligaciones impuesta al demandante para la correcta práctica de la citación.
Que sin bien es cierto que la fecha de la entrega de los emolumentos para el traslado del alguacil fue once (11) días después de lo establecido en el artículo 267.1 del C.P.C., no debe olvidarse que el fin último de la citación fue logrado, el cual no era otro más que traer al demandado al proceso para que pudiera ejercer sus derechos, y que esto es conocido como el principio finalista de los actos procesales, el cual está contemplado en el artículo 206 de nuestra norma adjetiva civil, y que en el caso de marras se puede observar que la demandada fue llamada al proceso a través de la citación, realizó una contestación de demanda, promovió y evacuó pruebas, es decir, realizó todas y cada una de las etapas procesales prevista en la ley, y que por eso resultaría ampliamente inoficioso utilizar la figura de la perención como una excusa, pasando a tal efecto a invocar distintas sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, ratificó todos los hechos explanados por la actora en el libelo de la demanda y durante el proceso, manifestando que existen elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad solidaria del hoy demandado en el cumplimiento de la garantía (restitución o reparación del transformador).
Que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada no aportó ninguna documental que justificara su negativa relacionada con la intensión de la empresa y de su representante en eludir de cualquier forma la responsabilidad que tiene como vendedor del producto (transformador) dañado, cuando niega, rechaza y contradice que esos transformadores sean de la marca NVARGAS y mucho menos que posean los seriales 14069, 14070, y que el transformador dañado posea el serial 14071; y que surge la interrogante de cómo pretende la parte demandada desconocer su responsabilidad en cuanto al cumplimiento solidario de la garantía, cuando existe una tradición en cuanto a la venta de los transformadores marca NVARGAS, SERIALES 14069, 14070, 1407, así como el reconocimiento del daño y del transformador dañado, aunado a una normativa legal.
Que resulta evidente que la intensión de la empresa demanda es la de eludir su obligación y compromiso de cualquier forma y utilizando medios poco éticos para la solución de la controversia, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES DIELECA, C.A., y su representante legal ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ son los responsables de cumplir con la garantía existente; y que han actuado de mala fe, ya que pretenden valerse de engaños para obtener un lucro de sus clientes ya que como lo señala la factura de compra de los transformadores en la cual se incluye la instalación y servicios de lo mismos, cuando en realidad (alega) no están inscritos como contratistas de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL.
Por último, señala que del acervo probatorio presentado en su oportunidad han quedado debidamente desechados todo y cada uno de los argumentos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación en referencia tanto a los puntos previos así como a la contestación en general, alegando que se ha podido demostrar inclusive con las pruebas aportadas por la parte demandante que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ es la representante legal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLAVISTA, C.A; que la perención breve invocada por la parte demandada no puede prosperar por cuanto el fin último del proceso fue alcanzado y la parte demandada siempre ha estado a derecho de conformidad con la tutela judicial efectiva así como al debido proceso, y que ha sido plenamente probado el interés de la empresa demandada y de su representante legal en el presente juicio señalando que la empresa demandada y su representante legal han reconocido en reiteradas oportunidades el daño en el transformador vendido por ellos de la marca NVARGAS serial número 14071, que por ello solicita respetuosamente a este tribunal que la pretensión de la empresa demandante sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
SÍNTESIS DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En el término procesal respectivo, la representación judicial de la parte accionada; presentó su escrito de informes en fecha 07-12-2.016, alegando:
Que ratificaba los argumentos señalados en su escrito de contestación en referencia a los puntos previos en cuanto a que la actora carece de capacidad para comparecer en juicio por contravención a la norma de solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio; y que por tanto, debe declararse inadmisible la demanda, asimismo, sobre la alegada perención breve de la instancia por haber transcurrido más del lapso de ley; además, señala que durante el proceso de demanda, la demandante Milagros MARIELA Hurtado Pérez otorga un poder apud acta como persona natural y que ningún momento lo hace ni como representante de la empresa ni como apoderada de las otras personas y posteriormente trata de enmendar el error otorgando otro poder apud acta y en ese caso consigna una acta de asamblea de la empresa Servicios Bella Vista C.A, (folio 68) donde hacen la designación de la nueva junta Directiva de la empresa y que la misma tiene su efecto de representación es a partir de la fecha de inscripción ante el registro, y que la mencionada ciudadana no era la representante de la empresa para el momento en que presentó la demanda, y que por tanto tiene una falta de cualidad para haber incoado la presente acción; y que de todo lo antes expuesto es que se debe declarar sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Accionante
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el co-apoderado actor, abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 184.300, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10-05-2.016, y agregado a los autos el 16-03-2.016, además de los consignados en el libelo de la demanda; que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
Invocó la prueba presunta, sobre manifestación o reconocimiento realizado por la accionada en su escrito de contestación; acerca de la representación legal que ejerce la demandante; sobre la venta de los tres (3) transformadores; y en cuanto al proceder de la accionada al momento de contestar la demanda; en ese sentido, este juzgador al analizar y valorar las pruebas producidas como presuntas o no definidas, la cual vierte a los autos una de las partes sin el ánimo de confesar, mediante alguna afirmación fáctica favorable a la contraparte en la trabazón de la litis, debe señalar este tribunal que cuando ello sucede, lejos de estar vertiendo una prueba favorable a la contraparte, lo que se está generando es una exención probatoria, vale decir, se está excluyendo ese hecho de la carga probatoria; y ello pues constituye un medio probatorio autónomo valedero, legal, pertinente y conducente, el cual siendo así en el caso de autos, debe el mismo estimarse. Así se establece.
II
Marcadas “A”, “A-1” y “A-2”; primero, copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Única del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el número 26, tomo 38, de fecha 14 de Octubre del año 2002 y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 50, folio deI 280 al folio 285; segundo, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A., y tercero, copia certificada de acta de asamblea de fecha 11 de enero de 2007; el primero de ellos impugnado por la accionada por cuanto era copia simple en el expediente pero que luego en la promoción de pruebas fue traído en original. En cuanto a tales probanzas, por tratarse de instrumentos donde se dio legalmente fe Pública a su contenido, y por cuanto su promoción no fue desvirtuada ni tachada, este tribunal los estima en todo su valor probatorio.
III
Marcada “B”, factura original emitida por la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., número 0439, control 0439 de fecha 19-09-2014, la cual la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, fundamentó parte de su defensa en dicha instrumental, cuando alegó que es cierto que en fecha 19-09-2.014 (la misma fecha que aparece en la factura), la empresa Inversiones DIELECA C.A., le vendió a la accionada tres (03) transformadores, pero que en esa factura no aparece ni se hace mención sobre los seriales de dichos transformadores; instrumento que fue impugnado por la accionada por cuanto era copia simple en el expediente pero que luego en la promoción de pruebas fue traído en original. Por tanto, considera este operador de justicia que existe un reconocimiento tácito de la emisión de dicha documental por parte de la empresa accionada; razón por la cual se estima dicha prueba. Así se decide.-
IV
Marcadas “C”, “C-1”, “D”, “D-1”, “E” y “E-1”, Certificados de Garantías y Datos Generales de los transformadores seriales Nros. 14069, 14070 y 14071, originales emitidos por la empresa INVERSIONES N.VARGAS, C.A.., las cuales la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, fundamentó parte de su defensa en dichas instrumentales, cuando alegó que al igual como lo indica la demandante en su libelo, la garantía que existe es emitida por el fabricante de los transformadores, la empresa Inversiones NVARGAS, C.A., anexos que fueron promovidos por la demandante los cuales la parte demandada procedió a impugnar, por cuanto eran copias simples en el expediente pero que luego en la promoción de pruebas fueron traídas en originales; por tanto, considera este tribunal también, que existe un reconocimiento de la veracidad de dichas documentales por parte de la accionada; razón por la cual se estima dicha prueba. Así se decide.-
V
Marcada “F”; informe emitido por el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ en su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., donde el mencionado ciudadano dejó constancia de los siguientes particulares:
1.- Que se trasladó a la sede de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A.
2.- Que el transformador defectuoso posee el serial 14071.
3.- Que la marca del transformador defectuoso es NVARGAS; reconociendo la existencia del transformador distinguido con la NVARGAS, serial 14071, instalado en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A, así como la falla en el precitado transformador.
En cuanto a esta instrumental, que fue impugnada por la parte accionada debido a que cursaba en copia simple en el expediente pero que luego en la promoción de pruebas fue traído en original al proceso, al respecto observa este juzgador, que la parte accionada durante su defensa, no desconoce ni el contenido ni la firma de la referida instrumental, sino que al contrario, durante la promoción de pruebas, en su respectivo escrito, la representación judicial reconoce que sí realizaron la instalación de los transformadores vendidos a la accionante, y en la contestación de la demanda, también fundan su defensa en eximentes de obligación, como por ejemplo, el hecho de que la fabricante de los transformadores, la empresa Inversiones NVARGAS C.A., fue la que emitió la garantía; es decir, que del contenido de la instrumental hay un reconocimiento del propio emisor, ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN; razón por la cual se estima dicha prueba. Así se decide.
VI
Marcada “G”, informe emanado por la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ OCANTO, C.A., que fue impugnado por la parte accionada debido a que cursaba en copia simple en el expediente pero que luego en la promoción de pruebas fue traído en original al proceso; sin embargo, en cuanto a este documento el tribunal observa que se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en este proceso por la empresa tercera ajena al presente juicio y de quien emana (al haberse declarado desierto dicho acto en fecha 26-07-2.016, folio 175), tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar dicha prueba por lo tanto se desecha.
VII
Marcada “H”, Carta de fecha 07-09-2015 emanada de la parte actora, empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A a la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A, que fue impugnada por la parte accionada debido a que cursaba en copia simple en el expediente pero que luego en la promoción de pruebas fue traído en original al proceso; en cuanto a esta probanza, observa este juzgador, que la misma parte accionada durante su defensa, no desconoce ni el contenido ni la firma de la referida instrumental, la cual aparece siendo recibida con el sello húmedo de la empresa accionada; es decir, que en virtud a lo expuesto; por tanto, al haber sido tácitamente reconocida se estima dicha prueba. Así se decide.
VIII
Marcadas “I” y “J”; sentencia número 50 de la Sala Constitucional de fecha 13-02-2012 la primera; y sentencia número Nº RC.00747, Nº expediente 09- 241 (Partes: J. A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros de fecha 11-12-2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); se desprende que en el auto de providencia de las pruebas promovidas, dictado por este tribunal en fecha 31-05-2.016, fue negada su admisión; motivo por el cual este Juzgado no tiene al respecto nada sobre qué valorar. Así se establece.
IX
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC, C.A), ubicada en Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial La Planta, en Valle de la Pascua Estado Guárico, que informe sobre si la empresa accionante suscribió contrato número 2938529 con esa empresa; que indique la dirección del inmueble al que va destinado la prestación del servicio eléctrico según el NIC 2938529; que indique el estado de cuenta del NIC 2938529, que indique si la empresa accionante, informó de la suspensión del servicio eléctrico y a partir de qué fecha; que indique si la empresa actora presentó en reiteradas oportunidades correspondencia solicitando apoyo para a restitución del servicio eléctrico, en qué fecha se restableció el servicio eléctrico y cuál fue el procedimiento seguido para dicho restablecimiento; que indique si al empresa demandada o el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ notificó y/o participó a CORPOELEC, los procedimientos de seguridad correspondientes a la factibilidad del servicio, croquis descriptivo, inicio y/o culminación de obra, así como el protocolo de prueba de transformador; que indique sí CORPOELEC fue notificada sobre la instalación de los mencionados transformadores y si CORPOELEC emitió orden de conexión de los transformadores y efectuó la inspección de seguridad correspondiente; y por último, que indique si la empresa aquí demandada, o el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ, están inscritos como contratistas o subcontratista de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A y de ser afirmativa dicha inscripción a partir de que fecha.
A los folios 187 y 188, consta el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 19-10-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: La empresa Estación de Servidos Bella Vista C.A., cuyo registro fiscal está identificado como J-30028086-1, suscribió contrato de servicio eléctrico con la Corporación Eléctrica Nacional en fecha 13 de julio de 2005, quedando el mismo señalado con el número 2938529 (Y adjuntan anexo marcado 1).
SEGUNDO: En atención a la data del contrato, la dirección inherente al usuario Estación de Servicio Bella Vista C.A., es CT 12, Nº 347, casco central, Calabozo, Municipio Francisco de e Miranda, estado Guárico (Y adjuntan anexo marcado 2).
TERCERO: En lo concerniente al estado de la cuenta, actualmente el usuario Estación de Servicio Bella Vista C.A. no presenta deudas con Corpoelec por concepto de la prestación de servicio eléctrico (Y adjuntan anexo marcado 3).
CUARTO: Como resultado de visita realizada por la representante de la empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A., la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC zona Guárico, fue notificada acerca de trabajos de electricidad que fueron contratados por ésta, y ejecutados por la sociedad mercantil Inversiones Dieleca, C.A., así como adicionalmente, notificados respecto a la posterior no tenencia de la prestación de servicio eléctrico, debido a la desincorporación operativa del banco de transformadores, por parte de la empresa Dieleca, C.A.
Conviene indicar que los trabajos en referencia, técnicamente comprenden la instalación de un banco de transformación, constituido por tres (3) unidades monofásicas de 37,5 KVA, destinados a independizar el servicio de la red de baja tensión asociado al sector, motivado al incremento de la carga (KVA) que se ameritaba para el momento, como resultado de la ampliación de la cual debían ser objeto las instalaciones de la Estación de Servicios.
Es de interés destacar, que las referidas actividades, en atención a los procedimientos que a tales fines establece CORPOELEC como ente rector del sector eléctrico nacional, no fueron del oportuno conocimiento de la misma.
QUINTO: En varias oportunidades, en su casi total mayoría a través de modalidad telefónica, la representante de la Empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A., posterior a la ejecución de la obra, solicitó apoyo a CORPOELEC Guárico, recibiendo al respecto, el correspondiente e inmediato tanto asesoramiento técnico por parte de la Gerencia Estadal de Distribución y Comercialización, como la puesta en práctica de inspecciones de las para entonces condiciones físicas y operativas de los trabajos eléctricos antes mencionados, por parte del Centro de Servicios Calabozo (Y adjuntan anexo marcado 4).
SEXTO: Previa autorización por parte del usuario, y posterior realización de Las actividades de inspección técnica/comerciales correspondientes a las áreas de Distribución y Comercialización por parte del personar adscrito al Centro de Servicios Calabozo, el servicio se restableció 08-10-2.015.
SÉPTIMO: En fecha 09-09-2014, la empresa Dieleca, C.A., consigna ante la División de Planificación Guárico, proyecto asociado a la obra denominada “Electrificación Estación de Servicio Bella Vista”, de la cual es importante precisar, la factibilidad de servicio no fue otorgada, motivado entre otras causas, a la no consignación de la solvencia comercial por parte del solicitante, requerimiento que aplica cuando el requirente tiene contrato previo con Corpoelec.
Los protocolos de prueba de los transformadores, no fueron entregados en la fecha antes citada, por no ser requisito para la solicitud de factibilidad de servicio.
Corpoelec Guárico, no fue informada por ninguna de las empresas involucradas en la ejecución de la obra en principio identificada.
OCTAVO: Tal como así se indica en los apartes anteriores, específicamente los identificados como CUARTO y QUINTO, la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC zona Guárico, no fue previamente informada respecto al inicio, ejecución y culminación de la obra denominada según proyecto como “Electrificación Estación de Servicio Bella Vista”.
NOVENO: Entendido el incumplimiento de los distintos procedimientos inherentes a la ejecución de obras eléctricas de Distribución, y muy particularmente, a los trabajos relacionados con la obra, la orden de conexión, a tales fines estrictamente necesaria, no ha sido emitida por la División de Desarrollo Guárico, estructura organizativa a la cual compete, previa recepción provisional de la obra, emitir al futuro usuario, la orden de conexión correspondiente.
DÉCIMO: Consultada al respecto la División de Procura de Corpoelec zona Guárico, pudo verificarse, que tanto la empresa Inversiones Dieleca C.A., como el ciudadano Diovel Jiménez, no se encuentran inscritos en la cartera de acreedores o contratistas de la Corporación Eléctrica Nacional (Y adjuntan anexo marcado 5).
Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
X
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la empresa INVERSIONES NVARGAS, C.A RIF: J-29785074-0, ubicada en Tocuyito, Sector la Pocaterra, carretera vieja, Galpón #7, Valencia Estado Carabobo; que informe sobre si la empresa INVERSIONES N.VARGAS, C.A. vendió tres (03) transformadores de 37.5 k.v.a 240/120 a la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., y si los mismos poseen los seriales número 14069, 14070, 14071 respectivamente; y por último, en qué fecha vendió dichos transformadores a la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A..; en ese sentido, cursa al folio 183, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 16-09-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: Nosotros INVERSIONES N. VARGAS, C.A., si le vendimos tres trasformadores de 37,5 KV.A 2401120 a la Empresa INVERSIONES DIELECA, C.A.
SEGUNDO: INVERSIONES N. VARGAS C.A., si le vendimos los transformadores a la empresa INVERSIONES DIELECA C.A., con los siguientes seriales Nº 14069, 14070, 14071.
TERCERO: INVERSIONES N. VARGAS C.A., le vendimos los transformadores distinguidos con los señales Nº 14069, 14070, 14071, en la fecha 30 Junio deI 2014, en la Factura N-290 a la Empresa INVERSIONES DIELECA C.A., en los cuales fueron enviados en la respectiva fecha ya mencionada.”
Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta también elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
XI
Promovió prueba de experticia, la cual una vez admitida por este tribunal, fue fijado el acto de nombramiento de expertos, realizado según acta de fecha 07-06-2.016 (folio 165); sin embargo, habiendo sido designados los respectivos expertos y libradas las boletas correspondientes, pero en fecha 28-07-2.016, la alguacil del tribunal por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas devuelve sin firmar la boleta de uno de los expertos; en ese sentido, es evidente que dicha prueba de experticia no evacuada por la no juramentación de los expertos ni de sus resultas; motivo por el cual este Juzgado no tiene al respecto nada sobre qué valorar. Así se establece.
XII
Con relación a la prueba de exhibición de documentos; se desprende que en el auto de providencia de las pruebas promovidas, dictado por este tribunal en fecha 31-05-2.016, fue negada su admisión; motivo por el cual este Juzgado no tiene al respecto nada sobre qué valorar. Así se establece.
XIII
En cuanto a la prueba denominada por la parte accionante como pruebas libres, promovida marcada “K” (folio 146), concerniente a correo electrónico del remitente INVERSIONES DIELECA, C.A (inversionesdielecac.a@hotmail.com) a la ciudadana MILAGROS HURTADO (milhurt45@gmail.com), donde la empresa demandada remite un informe a la accionante, sobre la avería existente en el transformador; en cuanto al valor probatorio de tales correos electrónicos como mensajes de datos que son, y reproducidos en formato impreso, al respecto el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres, en ese sentido, sobre la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de los cinco días siguientes cuando han sido producidas en el lapso de promoción de pruebas; por tanto, desprendiéndose de autos que la parte accionada no impugnó dicho documento impreso, es por lo que se le otorga eficacia probatoria y el tribunal lo valora. Así se decide.-
De la Parte Accionada
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la co-apoderada accionada, abogada NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 215.163, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10-05-2.016, y agregado a los autos el 16-03-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
Promovió marcada “A” solicitud emitida por la demandada, empresa INVERSIONES DIELECA, C.A, a la División de Estudios de Planificación CORPOELEC-GUARICO, para la colocación de grupo de transformadores de 3x37,5 KVA, de fecha 21-08-2014 en las instalaciones de la empresa Estación de Servicio Bella Vista; sin embargo, en cuanto a dicha probanza, la parte contraria dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al folio 159 procedió a impugnarla por tratarse de copia simple, y dado a que la parte promovente que quería servirse de esa copia impugnada, no aportó durante el proceso el original de la misma, es por lo que se no le otorga eficacia probatoria y el tribunal la desecha. Así se decide.
II
De igual manera, promovió marcada “B” carta de aceptación del Ing. Freddy Briceño, como ingeniero residente para la colocación de grupo de transformadores de 3x37,5 KVA, de fecha 02-06-2.014 en la empresa Estación de Servicio Bella Vista, formando parte de esa aceptación una memoria descriptiva del trabajo a realizar para ese momento; sin embargo, además de que se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en este proceso por el tercero ajeno al juicio; también, la parte contraria dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la impugnó por tratarse de copia simple, y dado a que la parte promovente que quería servirse ella, no aportó durante el proceso el original de la misma ni tampoco fue ratificado en el proceso, es por lo que se no le otorga eficacia probatoria y el tribunal la desecha. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS
SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se observa en la parte in fine del folio 50, que en forma genérica rechaza, contradice e impugna la cuantía indicada por la parte actora en el escrito libelar, de Dos Millones Cien Mil Bolívares (2.100.000,00 Bs.) y el valor de la unidad tributaria de 14.000 UT; en consecuencia, quien aquí juzga, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
Así pues, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada solamente indica que contradice la estimación, pero solamente se limita a manifestar que la impugna mas no refiere en ocasión alguna a cantidad, sino a repudio, desprecio y/o rechazo, como tampoco agregó un nuevo valor a dicha estimación.
Al respecto, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera como definitiva la estimación hecha por la actora en su escrito libelar, en virtud que al no haber sido contraestimada por la parte accionada, por tanto, queda como no hecho el rechazo. Así se decide.-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se observa en el folio 48, que alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalando que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ no puede presentarse como apoderada de la empresa mercantil Estación de Servicios Bella Vista, C.A., por no ser abogada y que por disposición expresa de la Ley tal representación de la accionante solo la puede ejercer en juicio quien sea abogado y que la ciudadana Milagros MARIELA Hurtado Pérez no tiene capacidad de postulación.
Ahora bien, observa este operador de justicia que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ dice actuar en nombre de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., deviene de un poder autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, de fecha 14-10-2.002, anotado bajo el N° 26, tomo 38, el cual fue acompañado en original al folio 58 del expediente, que entre sus amplias capacidades de administración y disposición, se destacan las facultades para actuar en nombre y representación de las acciones que tiene la SUCESIÓN DE MANUEL SANTANA HURTADO OCHOA, y nombrar apoderados judiciales para demandar o darse por citada en cualquier causa o juicio en los que sean parte o tenga algún interés, en los derechos y obligaciones que poseen en las cuotas parte correspondientes a los bienes muebles e inmuebles del líquido hereditario dejado por el ciudadano MANUEL SANTANA HURTADO OCHOA, quien según el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa accionante, y que cursa a los folios del 65 al 68, fungía como co-accionista y presidente de esa empresa.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, que el carácter con que dice actuar la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, es en nombre de la empresa demandante, que lo es la ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., y no en nombre de la SUCESIÓN DE MANUEL SANTANA HURTADO OCHOA, que fue donde se le confirieron las amplias facultades de administración y disposición; no obstante, aún cuando se desprende que ya en fecha 11-01-2.007 la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, fungía como Co-Accionista de la empresa demandante según contenido del acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Bella Vista C.A., cursante al folio 74; aparte de que durante la fase argumentativa, previa a la fase probatoria en esta causa, no se había sido aportado en el juicio, las facultades expresas debidamente otorgadas en este proceso a la actora para que ella actuara en nombre de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., que como persona jurídica es totalmente distinta a la SUCESIÓN DE MANUEL SANTANA HURTADO OCHOA, a pesar de que la empresa actora forma parte de esa misma sucesión, pero se requería que los accionistas y/o representantes de la empresa (no de la sucesión), la facultaran expresamente para ello.
Consecuentemente, también señala la misma parte accionada en su escrito de informes, que consta en autos que mediante acta de asamblea de fecha 04-05-2.016 de la empresa Servicios Bella Vista C.A. (folio 68) se hizo designación de una nueva junta Directiva de la empresa; donde si bien es cierto que esa acta tiene efecto a partir de la fecha de inscripción ante el registro, no es menos cierto que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, aún cuando no era antes de esa fecha representante de la empresa, la oportunidad para este tribunal calificarla o no como tal, es al momento en que el tribunal dicta la definitiva (lo cual se analiza aquí), quedando plenamente demostrado que durante el proceso (específicamente en el oportuno lapso de promoción de pruebas) fue aportado el instrumento fundamental que ratifica el carácter de representante legal de la empresa de la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, cuando se le designó como una de las DIRECTORAS GENERALES, aunado al carácter de co-accionista que ya poseía; condición que en lugar de que la empresa actora le negara, más bien le convalidó y confirmó su facultad con que dice actuar en el juicio, cuando le designaron como una de las DIRECTORAS GENERALES de la empresa Servicios Bella Vista C.A.
Debe además señalar este juzgador, que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, deben ser aplicables las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan las cuestiones previas referente al principio de subsanabilidad, donde las partes deben oponerlas a los fines de que la parte contraria tenga la posibilidad de comprobar su legitimidad con que dice actuar o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin la facultad conferida, para así determinar la cualidad con la que dicen que actúan; siendo pues que en el presente juicio la parte accionada no opuso esa cuestión previa para su subsanación, sino que lo señala como alegatos de su contestación de fondo; debiendo entonces aplicarse el principio de continuidad de gestión, ya que a pesar de la empresa cambiar de representantes legales, los actos son plenamente válidos, por lo que las actuaciones realizadas con anterioridad mantienen vigencias, pudiendo ser ratificadas o convalidas por la representante entrante; aún cuando al momento de la adquisición de los transformadores no haya sido ella todavía representante.
Por otra parte, se desprende de autos en cuanto a la prueba ya anteriormente valorada por este tribunal y promovida por la actora, marcada “K” (folio 146), concerniente al correo electrónico, que la empresa demandada remite un informe al correo de la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, lo que infiere que el ciudadano DIOVEL JIMÉNEZ en nombre de la empresa DIELECA C.A., donde se concretó la venta de dichos transformadores, con la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, quien a su vez los adquirió en nombre de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A.
Ahora bien, volviendo al fundamento del hecho que alega la representación judicial impugnante, con relación a que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ no es abogada en ejercicio y mal podría actuar o presentarse como representante de la empresa; al respecto debe este órgano jurisdiccional señalarle a la parte accionada e impugnante de la cualidad activa, que aquel poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien de una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros.
De manera que cuando declara la representación judicial accionada que la cualidad de la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir no es abogada, yerra en la interpretación de dicha norma, ya que ese ordenamiento jurídico simplemente señala que sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados, y en el presente caso, la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ vino asistida de un abogado; es decir, que ella con el carácter que ya se consideró (como representante legal de la empresa), al no ser abogada, no existe ninguna norma legal que le impida el otorgamiento de facultades judiciales a profesionales del Derecho para que realicen actos del juicio, sin que ello involucre la capacidad jurídica de las personas que transmiten tales facultades judiciales.
Por otra parte, es de observar que el artículo 3 de la Ley de Abogados señala:
“...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Así pues, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ no actúa en el juicio como abogada, sino como una de las Directoras Generales de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA C.A., que como persona jurídica no puede hacerse presente físicamente por lo que sus actuaciones son realizadas por sus representantes facultados con esas atribuciones bajo acta registrada; aunado al hecho de que al ser ella la adquiriente de los transformadores que le fueron vendidos por la empresa accionada, posee todo el derecho de accionar en nombre de la empresa demandante, por cuanto cuenta con las más amplias facultades, incluso facultada para otorgar poderes judiciales, lo que en definidas cuentas, convierte a la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, en una representante legal de la empresa demandante, que a pesar de no ser abogada, ha otorgado la facultad de representar judicialmente a la empresa demandante en la persona de sus abogados aquí actuantes.
Este criterio que acoge este juzgador, ha sido establecido reiteradamente tanto por la Sala Constitucional, mediante la sentencia Nº 1438 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez); como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 80 de fecha 11-10-2.001.
Es de aclarar igualmente, que la parte actora intentó la acción debidamente asistida de abogado, y que si bien es cierto que en fecha 28-01-2.016, la misma ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, le confirió erróneamente en nombre propio como persona natural, poder apud acta a los abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ, JESÚS EMILIO HERMOSO MESA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 116.784, 184.300, 232.414, respectivamente, no es menos cierto, que luego en fecha 10-05-2.016, volvió a otorgarle poder Apud Acta a los mencionados abogados, pero esta vez en nombre de la persona jurídica de la empresa demandante que ella representa, donde además en esa fecha, ella misma asistida de abogados, en las pruebas que aportó, trajo a los autos el acta registrada que la faculta como una de las Directoras generales de la empresa; constándose de autos que entre ambas fechas de otorgamiento de poderes, no existe actuación alguna de sus abogados, las cuales son las únicas que pudieran haber carecido de facultades dado a que si los abogados actuaban, pues lo harían como apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ como persona natural; pero tal situación cambió desde el otorgamiento del último de esos poderes mencionados y con el aporte del acta registrada, quedando los profesionales del derecho plenamente facultados para actuar en nombre de la empresa demandante.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA
En su escrito de contestación se observa en el folio 49, que la representación judicial de la parte accionada alega la falta de cualidad pasiva y de interés que tienen los accionados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señala que la demandante describe y hace mención en el libelo que adquirió tres (03) transformadores a la empresa Inversiones Dieleca, C.A., marcas NVARGAS con una capacidad de 37.5 K.V.A. 120/240 cada uno de ellos y distinguidos con los seriales números 14069, 14070 y 14071; y que en dicha factura no aparece ni se hace mención de que los transformadores que se venden posean los seriales 14069, 14070 y 14071, y que no coincide en ningún “aspecto” ni “forma” con el bien al que los demandados les vendieron, por lo que no tienen ninguna cualidad e interés para conocer sobre la presente acción porque la descripción de los bienes que se presentan no concuerda en descripción.
Ante lo expuesto, causa extrañeza a quien aquí decide, que por una parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación, acepta que sí es cierto que en fecha 19-09-2014 la empresa demandada, Inversiones Dieleca, C.A., le vendió a la empresa demandante tres (03) transformadores de 37.5 KVA 120/240, pero por otra parte, manifiesta que es falso que estos estén distinguidos por los seriales 14069, 14070 y 14071, basando su excepción en que en la factura no aparece ni se hace mención de que los transformadores que se venden posean los seriales que indica la demandante.
Aunado a ello, otra de las defensas que alega es que las garantías que existen están emitida por el fabricante de los transformadores, es decir, la empresa Inversiones NVARGAS, C.A., y que esos certificados de garantías no indican que correspondan o pertenezcan a la empresa demandante por adquisición de esos equipos; es decir, que tales argumentaciones no hacen sino confirmar la existencia de los certificados de garantías que rielan en original a los autos a los folios 81, 83 y 85; y que precisamente es allí en tales instrumentos donde se encuentran reflejados los números de seriales de los transformadores 14069, 14070 y 14071.
Así pues, que si la parte accionada niega que esos sean los seriales correctos, pero a su vez admite haberle vendido tres (3) transformadores a la empresa accionante, lo razonable entonces es que por lo menos la parte accionada (que conoce cada producto que suministra o vende), no solamente proceda a rechazar o contradecir dichos seriales, sino que también haga mención de cuáles fueron las descripciones de esos tres (3) transformadores que dice haber vendido a la accionante, y así cumplir en el proceso con señalar cuáles eran esos otros seriales verdaderos que sí debieron coincidir en “aspecto” y “forma” y que no fueron especificados en la emisión de la factura que por cierto nunca fue desconocida por la accionada, sino más bien aceptada.
Por tanto, de las conclusiones dadas en los informes solicitados al fabricante, la empresa INVERSIONES NVARGAS, C.A., y que cursa al folio 183, se confirmó con el resultado de dicha prueba que los tres (03) transformadores de 37.5 k.v.a 240/120, sí poseían los seriales números 14069, 14070, 14071 respectivamente; y qué sí les fueron vendidos a la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., lo cual confirma a su vez que los seriales señalados en los certificados de garantías que rielan en original a los autos a los folios 81, 83 y 85, corresponden y coinciden con los mismos transformadores que la parte accionada reconoce haberle vendido a la empresa accionante tal como se desprende de la factura número 0439 de fecha 19-09-2014 emitida por la empresa INVERSIONES DIELECA, C.A., que aún cuando no se refleja allí serial alguno, sin embargo quedó suficientemente demostrado en autos y debidamente reconocido que el ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELECA, sí tiene la cualidad pasiva y de interés para sostener el presente juicio como parte accionada; máxime cuando en la prueba documental valorada cursante al folio 86 (marcada “F”); el propio demandado informa en su carácter de Representante Legal de la empresa, que luego de trasladarse a la sede de la empresa demandante, dejaba constancia que el transformador defectuoso posee el serial 14071 distinguido con la marca NVARGAS, así como la falla en el precitado transformador. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE LA ALEGADA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se observa en la parte in fine del vuelto del folio 49, solicita a este Juzgado que declare la perención breve de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, alegando que la demanda fue admitida en fecha 12-01-2.016, y que fue el día 22-02-2.016 cuando la alguacil dejó constancia de que le fueron dados los emolumentos para trasladarse a realizar la citación de mis representados, por lo que ya habían transcurrido 41 días, es decir que se habían pasado los 30 días para consignar las obligaciones para practicar las citaciones.
Sobre dicho pedimento, debe este operador de justicia señalar que en aquellos casos en los cuales la parte demandada ha comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación; es decir, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, y considerarse como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución, ya que sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.
Tal criterio es precisamente el fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente Nº 11-0813, y ratificada en fecha 04-04-2.013, Exp. 2012-000638; y en efecto, en casos similares, la Sala de Casación Civil en fecha 31-07-12 (caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), reiteró el criterio que también se había expuesto en los fallos Nº 000077/2011 y 747/2009, donde también estableció la misma aplicación que este tribunal acoge.
A la luz de los criterios expuestos, es evidente que declarar este tribunal la solicitada perención breve de la causa, aun cuando el proceso ha llegado a término a través de la emisión de la presente decisión de fondo sobre la controversia; donde la propia parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó; de allí que la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención breve resultaría contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se observa en la parte in fine del vuelto del folio 49, manifiesta que niega, rechaza y contradice que la demandante notificara al ciudadano Diovel Jiménez como representante de Inversiones Dieleca, C.A., para que realizara inspección y presentara informe sobre lo ocurrido, por lo que niega que se encontrara dentro del tiempo otorgado por el certificado de garantía, y que la empresa demandante nunca dirigió tal solicitud, petición o denuncia porque nunca denunció por escrito tal situación en la oportunidad requerida a los fines de interrumpir la caducidad, como lo determina el artículo 1526 del Código Civil, y que por tanto existe una caducidad en esta acción.
En ese sentido, cuando se hace referencia a la caducidad, hay que destacar que muchas veces la ley exige que el derecho de acceder a la justicia, sea intentado en un determinado lapso, y que si no se incoa en dicho tiempo, deviene en inadmisible la demanda y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; a ese término fatal es lo que se conoce como caducidad, siendo el plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer, y que si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
Así las cosas, la caducidad constituye una defensa perentoria de fondo, en contra del mérito principal del asunto; cuya figura ha sido entendida también por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como el plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley; representando el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional.
Ahora bien, en el caso de marras, debe señalarse que la caducidad alegada por la parte accionada, está sujeta a la garantía inicial de doce (12) meses, que se le otorga al comprador del bien que conserva la garantía donde su validez durante ese periodo, según se desprende de la lectura de los Certificados cursantes a los folios 81, 83 y 85, comenzó a partir de la entrega del producto, siendo entonces que la garantía existe cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien, y para la existencia de esa garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor; existiendo en caso de autos; además, al respecto el Código Civil, establece en su artículo 1.526, lo siguiente:
“En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”.
De lo anteriormente expuesto, queda aquí evidenciado que se trata de una garantía convencional que se le concedió al comprador donde conforme a la disposición legal antes transcrita, se observa que la parte accionante adquirió el transformador descrito en esta decisión, en fecha 19-09-2.014, según lo reconoce la propia parte accionada lo cual se desprende también de la factura original cursante al folio 79; siendo además que la acción ha sido ejercida en fecha 07-01-2.015, existiendo el plazo de un año para que se intentara esta acción contado desde la fecha de la adquisición del producto de parte del vendedor, resultando claro, que no había trascurrido todavía ese lapso de caducidad; además, de que el primer supuesto contenido en el artículo 1.526 del Código Civil, en cuanto a la denuncia que el vendedor debe hacer dentro del lapso de un mes de descubierto, operó de pleno derecho por cuanto aquí no solo se trató de una venta simple de un transformador, sino también de su instalación tal como lo admite la propia representación judicial accionada en su escrito de promoción de prueba al folio 147, cuando aceptó que su representada realizó la instalación de los transformadores vendidos; por tanto, allí la misma accionada estuvo en conocimiento de la falla descubierta, razón por la que debe declararse improcedente la caducidad alegada, por cuanto la garantía no había caducado y a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 1.526 eiusdem, donde la actora tenía un plazo de un año exacto a partir de la fecha de la compra del bien, para poder interponer la acciones correspondientes, como en efecto lo hizo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Seguidamente, resuelto todo lo anterior y atendiendo este tribunal a lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum; corresponde ahora a este tribunal precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el material probatorio incorporado por los confluctuantes al proceso, que ya han sido valorados por este juzgador.
Ahora bien, tratándose este proceso sobre un juicio por SANEAMIENTO, considera necesario esta instancia judicial, señalar lo que define al respecto la ENCICLOPEDIA JURÍDICA DIGITAL BIZ14, español, edición 2014, que describe el saneamiento como una “obligación que asume el vendedor frente al comprador de responder de cualquier defecto que haga impropio el uso de la cosa vendida o disminuya su uso”. Es decir, que dicha obligación de sanear le incumbe al vendedor respecto a la cosa entregada al comprador garantizándole a éste la posesión pacífica y útil de aquélla; caso de producirse hechos que desvirtúan dicha posesión garantizada, el vendedor deberá indemnizar al comprador los daños y perjuicios sufridos. Este deber de saneamiento alcanza tres niveles de posible alteración: la privación de la cosa, la aparición de gravámenes y la de vicios.
En otras palabras, son dos las obligaciones esenciales del vendedor: la de entregar la cosa y la de saneamiento; y esta última significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa entregada, y comprende el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos; el primero, se entiende como el acto que acarrea para el comprador la privación de la propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a la compraventa; y el segundo, se trata de la responsabilidad a cargo del enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite a éste ultimo tener posesión útil de la cosa.
En el caso específico del juicio que aquí se dilucida, se constata que el hecho sobre el cual la parte actora fundamenta la acción, se trata del saneamiento por vicio oculto, que no es más que aquel defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo; caso en el cual el comprador puede optar por desistir del contrato y solicitar que se le abone la cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos; o en su defecto, pedir el reemplazo del bien dañado por otro que no contengan tales vicios ocultos.
Así lo establecen los artículos 1518 y 1.520 del Código Civil, que consagran:
Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor…”.
Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Por su parte el artículo 1.521 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Para que se trate entonces de una acción de saneamiento de Ley por vicios ocultos en la cosa vendida; se requiere lo siguiente:
1) Que se alegue la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
2) Que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta.
3) Que se decida retener la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.
Tales requisitos son precisamente los que han sido ratificados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 14-06-2.001, caso: VALENTÍN INDRIAGO, por tanto, en el presente caso encuadran tales supuestos por cuanto la parte accionante y compradora de tres (03) transformadores marca NVARGAS con capacidad de 37.5 K.V.A 120/240, alega en su demanda que:
1) Que en el momento en que la demandante adquirió el transformador signado con el número 14071 le fue vendido un bien defectuoso, que contenía vicios ocultos por presentar rota una de las conexiones de alta tensión en la parte interna del transformador y un nivel bajo de aceite interno de las cubas provocando esa falta de aceite un esfuerzo del campo electromagnético del núcleo, por lo cual se generó un desprendimiento de la conexión de 13.8 k.v; viéndose mermada la actividad propia de la empresa que obligó a suspender de manera inmediata sus funciones.
2) Que con la compra de tales transformadores se contrató también los servicios de la misma empresa demandada, para que realizara la debida instalación de los transformadores, que tenían doce (12) meses de garantía por la entrega que se le hizo de los tres certificados de garantía y especificaciones técnicas, lo que significa que la los vicios ocultos eran desconocidos por la compradora en el momento de la venta, y que en el futuro hizo impropio el uso para el que estaba destinado.
3) Exige la actora el reemplazo del bien, señalándose en la factura la cantidad de dinero correspondiente al precio que pagó por la compra de la cosa y aceptada en el proceso por la parte accionada, además de indicar un monto menor aproximado de lo que tendrían que pagar actualmente si se adquiriera otro transformador con las mismas características; en virtud de los vicios, defectos y fallas presentado.
4) Y fundamenta su pretensión en los artículos 1503, 1504, 1518, 1520, 1522, 1524, 1525, 1526, 1527 del código civil venezolano.
Por otra parte, debe este operador de justicia destacar, que en la presente acción de saneamiento de Ley por vicios ocultos en la cosa vendida; se trata de la existencia reconocida de unas GARANTÍAS DE BUEN FUNCIONAMIENTO, que operan cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien; siendo necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor ya que la misma no deriva de la ley. En ese sentido, sus requisitos son los siguientes: Primero, que la cosa no funcione bien, es decir, que surja un defecto de funcionamiento; y segundo, que el defecto de funcionamiento no se deba a culpa del comprador.
En el presente caso, se observa de la lectura de los certificados de garantías, que las mismas amparan los transformadores monofásicos fabricados por INVERSIONES N. VARGAS, C.A., por un período de tiempo de doce (12) meses a partir de la fecha de entrega, por defecto de fábrica, debido a mano de obra o materiales utilizados en su elaboración, pero que la misma no cubre gastos colaterales por falla de la unidad; ni fallas debidas a sobrecargas, sobre tensiones, cortocircuitos externos al trasformador, conexiones incorrectas, mala operación del equipo, y humedad por retirar la tapa; entendiéndose el objeto de esa obligación, el dar o suministrar al comprador un transformador nuevo, o de repararlo.
Así pues, es evidente que la parte accionada reconoció que las garantías sí existen, pero que fueron emitidas por el fabricante de los transformadores que lo es la empresa Inversiones NVARGAS, C.A.; siendo innegable que quien vendió los transformadores a la empresa accionante no fue precisamente la fabricante, sino la empresa demandada, que es la que está en la responsabilidad de responder por la obligación que adquirió con el comprador o avocarse a canalizarle el respectivo trámite al haberle hecho entrega de los transformadores, de sus facturas, pero también de los certificaciones de garantías.
Deriva así de las actas procesales, que la representación judicial de la parte accionada aún cuando niega, rechaza y contradice que a partir del mes de agosto de 2015 se comenzaron a presentar en la sede de la empresa demandante, fallas en el servicio eléctrico y que posteriormente en fecha 01-09-2.015 uno de los transformadores 37.5 K.V.A., sufriera una falla eléctrica, ni que tampoco se le notificara al ciudadano Diovel Jiménez como representante de Inversiones Dieleca, C.A., para que realizara inspección y presentara informe sobre lo ocurrido y que hiciera el reemplazo del transformador averiado; sin embargo, pese a las defensas que alegó en su escrito de contestación, es en el lapso de pruebas, cuando en su escrito de promoción admite que efectivamente su representada sí realizó a través de los canales regulares la instalación de los transformadores vendidos a la empresa Estación de Servicio Bella Vista; es decir, que queda con ello demostrado no solamente la venta de los transformadores sino el trabajo de instalación de los mismos.
Consecuentemente, otro elemento a analizar por parte de este juzgador, tiene que ver con las resultas de la prueba de informe ya estimada, que cursan a los folios 187 y 188, donde la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC, C.A), ubicada en Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial La Planta, en Valle de la Pascua Estado Guárico, señaló que como resultado de visita realizada por la representante de la empresa Estación de Servicios Bella Vista C.A., la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC zona Guárico, fue notificada acerca de trabajos de electricidad que fueron contratados por ésta, y ejecutados por la sociedad mercantil Inversiones Dieleca, C.A., así como adicionalmente, notificados respecto a la posterior no tenencia de la prestación de servicio eléctrico, debido a la desincorporación operativa del banco de transformadores, por parte de la empresa Dieleca, C.A.
En resumen, los hechos evidentes que quedaron aceptados por la parte demandada durante el proceso, son: Que sí se realizó la venta de los transformadores distinguidos con los seriales número 14069, 14070 y 14071 respectivamente; y la instalación de los mismos en la sede de la empresa Estación de Servicio Bella Vista.
De seguidas, debe tenerse en cuenta otro elemento importante que guarda relación, con las condiciones que establece la garantía otorgada, en cuanto al defecto “de fábrica” de la cosa vendida, además, de que en los casos de saneamiento por vicios ocultos, de acuerdo con las normas que la regulan, la forma de determinar el “vicio oculto” de fábrica o el defecto del que adolece el objeto de la venta que no pudo apreciarse a simple vista, es a través de la determinación que hagan expertos que tengan los conocimientos técnicos para advertirlo
Por tanto, era carga de la parte actora en este proceso, demostrar que el transformador objeto del saneamiento solicitado, se encontraba defectuoso desde el momento de su compra tal como lo dispone el certificado de garantía que cubría sus daños; y además demostrar el otro hecho alegado, de que tanto la empresa Inversiones Dieleca C.A., como el ciudadano Diovel Jiménez, incumplieron con los procedimientos inherentes a la instalación del mismo; existiendo adicionalmente, como un hecho no controvertido en la causa, la existencia de la garantía de saneamiento por los defectos o fallas del transformador en su venta.
Es decir, que de todas las probanzas analizadas y valoradas que fueron traídas a estos autos por el actor a los fines de probar la procedibilidad del saneamiento reclamado, hecho como ha sido un análisis de las actas procesales, se observa que se está ante la alegación de la actora, sobre unos supuestos vicios ocultos que la compradora dice haber desconocido al momento de adquirirlos y que luego hicieron impropio el uso para el que estaba destinada la cosa comprada; veracidad que debía ser acreditada en autos por la parte accionante mediante elementos de convicción para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en su beneficio y provecho como reclamante, y que le permitiera al juez concluir que efectivamente tales vicios ocultos alegados eran certeros como fundamentos de su acción, máxime cuando el juzgador en estos casos, carece de los conocimientos técnicos al respecto, precisando así del aporte de especialistas que sí posean las capacidades técnicas para dictaminar la existencia o no de tales supuestos vicios ocultos de fábricas de la cosa.
Así pues, el análisis cognoscitivo del caso sub iudice, conlleva a este sentenciador a establecer que en el presente caso rige el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en ese sentido, del estudio de las actas procesales se constata que solamente ha quedado evidenciado: La existencia de las garantías y la compra e instalación de los transformadores por parte de la empresa demandada; sin embargo, no ha quedado fehacientemente corroborado en el expediente, que la inoperatividad de la cosa vendida e instalada, se deba a “vicios ocultos” que ya tenía el transformador al momento de su compra.
Así pues, lo procedente en este proceso era que la parte accionante acreditara mediante probanzas, el hecho aducido en cuanto a que el transformador en el momento de su compra, presentaba una de las conexiones de alta tensión rota y que la falta de aceite interno de las cubas por su nivel bajo, haya originado un esfuerzo del campo electromagnético del núcleo, generando el desprendimiento de la conexión de 13.8 k.v. en la parte externa del aislador, argumento este que fue fundamentado inicialmente en una instrumental anexada al libelo de la demanda, marcada “G “, pero que durante la fase probatoria del proceso, la parte accionante no cumplió con la carga de que la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ OCANTO C.A., como tercera ajena al presente juicio, compareciera a ratificar ese instrumento privado que ella emitió, contentivo de las conclusiones de la inspección que le realizara al transformador en fecha 11-09-2.015 junto con informe fotográfico acompañado, ya que el acto testimonial ratificatorio del ciudadano ALEJANDRO OCANTO, fue declarado desierto en fecha 26-07-2.016 (folio 175).-
Adicionalmente, la empresa demandante para sustentar ese hecho aducido, promovió prueba de experticia, pero que una vez admitida y fijada oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, realizado en fecha 07-06-2.016 (folio 165) donde se designaron los respectivos expertos librando boletas, pero al vencer el lapso de evacuación de prueba, la alguacil del tribunal en fecha 28-07-2.016, devolvió sin firmar la boleta de uno de los expertos no habiéndose constituido la totalidad de los expertos para su juramentación; en ese sentido, dicha prueba de experticia tampoco fue evacuada; ni mucho menos el tribunal verificó el estado del transformador ni siquiera por vía de observación mediante alguna prueba de inspección que por lo menos hubiese promovido la parte actora para dejar constancia del desperfecto de fábrica que dice tenía el objeto.
Así las cosas, del examen valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, no cabe dudas que para quien aquí sentencia, es determinante que quedaran plenamente demostradas las causas que generaron el daño de la cosa objeto de la garantía, la cual debía haberse constatado en este proceso mediante el dictamen pericial al transformador por expertos con conocimientos técnicos al respecto, que acreditaran la existencia de los vicios ocultos aducidos, y que comprobaran que el presunto desperfecto ya existía en el momento mismo de la adquisición, y que fueron esas las mismas causas básicas del daño sufrido que hicieron impropio el uso para el que estaba destinado el transformador con motivo al alegado nivel bajo de aceite interno de las cubas y el supuesto esfuerzo del campo electromagnético del núcleo que dice la actora, haber generado un desprendimiento de la conexión de 13.8 k.v; viéndose mermada la actividad propia de la empresa que obligó a suspender de manera inmediata sus funciones; siendo ese el hecho fundamental alegado por la parte reclamante pero comprobándose en los autos que no aportó de ningún modo suficientes elementos probatorios tendiente a acreditar esos dichos sobre los cuales fueron basadas sus pretensiones, todo lo cual hace sucumbir tales alegaciones.
Por tanto, debe indicar este operador de justicia que en el juicio cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma; donde aplican los contenidos de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga de la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedente la acción para obligar a la accionada al cumplimiento del compromiso contenido en el certificado de garantía de buen funcionamiento, y por vía de consecuencia lógica acreditar mediante medios de prueba pertinentes la veracidad de sus hechos vertidos al proceso; es decir, que en la relación causal entre el estado inicial de la cosa con el resultado final del funcionamiento del transformador objeto de la acción de saneamiento, donde debía demostrarse la responsabilidad exclusiva de la empresa demandada a la que la actora le atribuye los desperfectos funcionales en la venta e instalación; o en su defecto, el alegado incumplimiento previo de las obligaciones que dice haber contraído la empresa demandada en las garantías entregadas.
Así pues, a criterio de quien decide, debe aquí aplicarse concretamente el principio in dubio pro reo, establecida en el artículo 254 ibidem, que estatuye que en caso de no existir plena prueba que demuestren los hechos alegados, el juez no puede declarar con lugar la demanda encontrándose en el deber de sentenciar a favor del demandado, tal como al respecto lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 446 de fecha 29-06-2.006, proferida en el caso REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., contra MASSIMO SANITÁ QUATTROCIOCCHI y MILIS TOMASA VERGARA DE SANITÁ, donde expresó lo siguiente:
“La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;
3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;
4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma;
5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...
(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304)”.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la existencia de los vicios ocultos denunciados por la parte actora en la cosa vendida que supuestamente la hizo impropia para el uso al que estaba destinado, no existiendo obligación de la parte accionada o garante, en restituirle o reemplazarle a la accionante el bien, por cuanto no quedó debidamente acreditado en el expediente a través de medios de prueba pertinentes la responsabilidad de cumplir las garantías entregadas a la empresa compradora, reclamación o pretensión que se trata en base a las pruebas que se han vertido al proceso. Y así se declara.
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que la pretensión del actor debe sucumbir conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión; en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por motivo de SANEAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.618.999 de profesión Economista, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 531, Torno 6to, de fecha 21-12-1.991 e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal con el número J-30028086-1; debidamente asistida por el abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 184.300; contra el ciudadano DIOVEL ANTONIO JIMÉNEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.297.973; como co-demandado solidario, y además como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIELECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 19/06/2012, bajo el número 19, Tomo 9-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-40105130-8; en su carácter de representante de dicha empresa, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-09-2012, bajo el Nro. 54, Tomo 91; juicio por SANEAMIENTO; cursante a los folios del 01 al 05 con anexos hasta el folio 19.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante y perdidosa por cuanto ha resultado vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello en el auto de diferimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (28-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9409-16.-
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