REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (29/03/2.017).
AÑOS 206° Y 158°. EXPEDIENTE Nº 8796-10.-

PARTE DEMANDANTE: YVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.954, con domicilio en la Urbanización El Samàn, calle 3, casa Nº B-19, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.765, con domicilio en Misión Arriba, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 03, el acta de nacimiento de una de las beneficiarias del presente procedimiento (IDENTIDAD OMITIDA), anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con once (11) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 18 de diciembre de 1.998, lo cual significa que en la actualidad tiene diecinueve (19) años de edad, y así mismo se observa el folio 04, el acta de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDADES OMITIDAS), quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con trece (13) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 03 de mayo de 1.997, lo cual significa que en estos momentos tiene veinte (20) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente las ciudadanas beneficiarias supra mencionadas, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimientos cursantes desde el folio 03 al 04 del presente expediente, y además, que no consta en autos que las beneficiarias a partir de su mayoría de edad hasta la presente fecha, no han comparecido ante este tribunal a indicar o no que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana YVONNE JOSEFINA MARTINEZ GOMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.954, con domicilio en la Urbanización El Samàn, calle 03, casa Nº B-19, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), contra MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.765, con domicilio en Misión Arriba, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Juzgado.
Notifíquese de la presente decisión a las beneficiarias, y por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, se acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (29/03/2.017). AÑOS 206° Y 158º.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-