JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29-03-2.017). Años 206º y 158º-
Expediente Nro. 9457-16.-

Visto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 24-03-2.017, por la abogada CARMEN RAYA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nros. 255.831, quién procede a interponer Fraude Procesal intraprocesalmente, fundamentándolo en unas supuestas “mentiras y/o engaños por parte del demandado CARLOS MELÉNDEZ”, aduciendo que tras ofrecer su buena voluntad y ordenar a su abogado conciliar para practicar la prueba de ADN de mutuo y común acuerdo, iba ser practicada en un laboratorio que las partes eligieran, y que tras realizar muchas llamadas al abogado URI BUSANO, este le manifestó que el informaba al ciudadano CARLOS MELÉNDEZ pero que este le decía que estaba ocupado, y que tras esa “burla hacia la majestad de la justicia”, y que por ello se plantea “NUEVAMENTE” un nuevo Fraude Procesal “haciendo a este honorable tribunal la maldad de parte del demando (sic) que ahora no quiere acudir al proceso porque sabe que si no viene se paraliza de manera indefinida”, y que por tanto, pide que se convoque al abogado URI BUSANO a una audiencia para que explique las razones del porque (sic) no asistió su cliente a la practica de la prueba de ADN, y que se informe a este abogado que deberá hacer comparecer a su cliente en la siguiente oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el código de ética profesional del abogado.
En ese sentido, debe destacar este juzgador que recientemente en fecha 10-02-2.015 (folios 55 al 57), este órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre una anterior interposición de un fraude procesal parecido, incoado en esta causa por la misma profesional del Derecho CARMEN RAYA, donde se le declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de apertura de incidencia de fraude procesal, explicándosele detalladamente las razones legales del por qué no procedía dicha incidencia planteada, así como los requisitos que deben conjugarse para su procedencia y apertura; en consecuencia, se ratifica aquí una vez más la fundamentación dada por este órgano jurisdiccional en la referida decisión anteriormente dictada.
Asimismo, este tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada CARMEN RAYA, al interponer recurrentemente no solamente en esta causa, incidencias que a todas luces, no cumplen con los requisitos establecidos en las normas procesales para sus admisiones; en ese sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Así lo ha dejado recientemente establecido, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26-09-2.016, en el Exp. AA20-C-2016-000475, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, donde se ratifica en el proceso los abogados deben:
“...actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado... lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil...
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado JOSÉ LUIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.966, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.985, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999”

En ese sentido, con base a dicho criterio jurisprudencial que este tribunal comparte, se le hace un severo llamado de atención a la Abogada CARMEN RAYA, con el apercibimiento de que en sucesivas oportunidades procure analizar y estudiar más acerca de los requisitos de admisibilidad y procedencia de las incidencias de Fraude Procesal, antes de interponer tales actuaciones, y de esa manera colabore con la recta administración de justicia, evitando el exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan la gestión tribunalicia por el ejercicio abusivo de pretensiones o alegaciones de defensas incidentales que carecen de los fundamentos exigidos en la norma procedimental, incurriendo en contravención de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actuaciones inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Primero: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren....Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas...obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso...”

Expuesto lo anterior, y revisados los términos en que fue plasmada la solicitud de fraude procesal por la apoderada judicial de la parte demandante, y visto asimismo que no cumple con los requisitos para que sea procedente su tramitación, considera quien aquí juzga que tampoco se conjugan con los requisitos de procedencia para la apertura del mismo, por cuanto a criterio de quien juzga, dicha solicitud se refiere más a una actividad de criterios de valoración sobre el desenvolvimiento probatorio del proceso, cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa y de aspectos procedimentales, para lo cual cuenta con el debido proceso y con el conjunto de medios de impugnación y control probatorio, a los fines de hacer valer los argumentos sobre los cuales sustenta la acción, y no para una apertura de incidencia de fraude en la presente causa y menos aún cuando dicha solicitud no está enmarcada dentro de los supuestos previstos en la norma. Por tal razón este tribunal declara NUEVAMENTE improcedente en esta causa la solicitud de apertura de FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.