REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.CALABOZO.
VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (29-03-2.017). AÑOS 206° Y 158°

EXPEDIENTE Nº 9549-16.-

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MILED JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, casa nº 52 “Mimera”, calle Uribante, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N V-3.770.714.-

ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.394.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.528.-

PARTE DEMANDADA: FELIX ALFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Camaguán, sector la paraita, calle principal al final diagonal al CDI, Municipio Camaguán, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº V.-12.582.628.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (CONFESIÓN FICTA)

El presente proceso se inició por escrito de demanda, presentado ante este tribunal en fecha 14-11-2.016, por el ciudadano MILED JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.770.714, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, casa nº 52 “Mimera”, calle Uribante, Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.528, contra el ciudadano FELIX ALFREDO ALAVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.582.628, domiciliado en Camaguán, sector la paraita, calle principal al final diagonal al CDI, municipio Camaguán, Estado Guárico.
A los folios 13 y 14, riela auto de fecha 18-11-2.016, en el cual este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, asimismo la corrección de los montos señalados. Asimismo, a los folios 15 al 23, riela escrito de subsanación del libelo de la demanda de fecha 23-11-2016 presentado por el ciudadano MILED JOSE PEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA.

Por auto de fecha 28-11-2.016 se admitió la demanda con el respectivo decreto intimatorio del demandado mediante boleta, y en esa misma fecha por auto en cuaderno separado, se dictó medida preventiva de embargo sobre bienes del intimado.
En fecha 06-12-2.016 (desde el folio 27 al 42), la alguacil del tribunal consignó boleta de intimación sin firmar, por cuanto el intimado se negó de firmar la misma.
A los folio 44 y 45, consta auto de fecha 07-12-2.016, mediante el cual este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al intimado, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, riela consignación realizada por la secretaria de este tribunal mediante la cual deja constancia que hizò entrega de la boleta de notificación.
Al folio 48, consta diligencia de fecha 09-02-2.017 presentada por el ciudadano FELIX ALFREDO ALVARADO, en su condición de parte intimada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL PANTOJAS ALVAREZ, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 255.185, mediante la cual hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 15-02-2.017, el tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio, teniendo por citada a la parte intimada para la contestación de la demanda, y continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Al folio 50, se dejó constancia por secretaría que en fecha 22-02-17, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
En la oportunidad legal para promover pruebas ninguna de las partes promovió, de lo cual se dejó constancia por secretaría al folio 51.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito libelar, la parte intimante, manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Que es portador legitimo de siete (07) instrumentos cambiarios denominados cheques, librados a su favor en contra de la Entidad Bancaria Banco Provincial de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, discriminados así: el primero con el número 0001580 por un monto de ciento ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 180.600,00), el segundo con el número 00001593 por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el tercero con el número 00001606 por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), el cuarto con el número 00001621 por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), el quinto con el número 00001633 por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el sexto con el número 00001645 por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y el séptimo con el número 00001672 por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), todos de la cuenta corriente Nº 0108-0053-60-0100225556, cuyo titular de la cuenta es la persona natural FELIX ALFREDO ALVARADO, emitido en la ciudad de San Fernando de Apure, el primero en fecha 22-09-2.016, el segundo en fecha 22-09-2.016, el tercero en fecha 23-09-2.016, el cuarto en fecha 25-09-2.016, el quinto en fecha 28-09-2.016, el sexto en fecha 29-09-2.016, el séptimo en fecha 30-09-2.016, siendo presentados los cincos ( 05) primeros ya mencionados el 28-09-2016 por ante el Banco de Venezuela agencia San Fernando de Apure, para ser depositados en la cuenta corriente a nombre del demandante, el sexto cheque fue presentado el 30-09-2.016 por ante el Banco Occidental de Descuento, Agencia San Fernando de Apure para ser depositado en la cuenta corriente del demandante y el séptimo cheque fue presentado en fecha 04-11-2.016 por ante la taquilla del Banco Provincial agencia San Fernando de Apure para ser cobrado por la parte actora.
SEGUNDO: los referidos títulos cambiarios están debidamente protestados tal como se evidencia del acta notarial del protesto, cuyo trámite se identifica con el Nº 95.2016.4.696, que acompañó marcado con la letra “A”, y que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones hechas en vía extrajudicial y frente al obligado para el pago de este efecto de comercio, es por lo que se hace necesario acudir a esta vía judicial. Fundamentó la acción en los artículos 640, 644, 647 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451 y 491 del Código de Comercio.
Que de los hechos narrados en los capítulos anteriores, así como del contenido de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, y las normas contenidas en el capítulo segundo del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata del procedimiento por intimación, concluye que es perfectamente viable la aplicación de este procedimiento en los casos de tenencia legítima de cheques puesto que expresamente son aceptados estos instrumentos para el ejercicio de tal acción en los artículos 644 y 646 del citado código.
Invocando la sentencia Nº 00606 del 30 de septiembre de 2.003, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indica el lapso de caducidad de la acción. En consecuencia, de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que al mismo se confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo, y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, dentro del plazo de seis meses para su presentación, al cobro, remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo la acción del librado caduca, si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso referido de seis meses.
Alega el intimante, que es el caso que su fin es perseguir el pago de los cheques identificados supra, los cuales reúnen todos los requisitos de Ley exigidos para su validez y exigibilidad, incluyendo el protesto en tiempo útil, de conformidad con las disposiciones de los artículos del Código de Comercio y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para interponer la presente demanda.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil solicitó se intime al demandado en la siguiente dirección: Camaguán, sector la paraita, calle principal al final diagonal al CDI, municipio Camaguán, Estado Guárico. Asimismo, con fundamento a la norma prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles, propiedad del demandado.
Que todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar al ciudadano FELIX ALFREDO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.582.628, con domicilio en Camaguán, sector la paraita, calle principal al final diagonal al CDI, municipio Camaguán, Estado Guárico, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.370.600,00) que es el monto del capital adeudado y sumatoria de los montos contenidos en los instrumentos cambiarios cheques ya identificados.
SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del 5% desde la fecha en que fueron emitidos los cheques hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), discriminados así:
1. pago de honorarios profesionales del abogado Octavio José García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.394.733, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.528, con ocasión a las gestiones extrajudiciales de cobro de la deuda que se refleja en buena parte de los montos de los cheques devueltos y respectivamente protestados, así como gestiones extrajudiciales ante la notaria pública para protestar legalmente los cheques ya identificados en esta demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
QUINTO: En caso de que el intimado no cancele las cantidades intimadas, en el lapso de apercibimiento, solicita al tribunal condenar al intimado al pago de la indexación de la suma adeudada, para el momento, fecha, época, del pago de las cantidades aquí intimadas.
SEXTO: Por cuanto con el presente libelo de demanda se produce un titulo mercantil, que demuestra la existencia de una deuda exigible de una cantidad de dinero determinada, pide al tribunal que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del obligado apercibiéndole de ejecución en los términos previstos en el artículo 646 Ejusdem, pide al Tribunal decrete medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes al deudor suficientes para garantizar las resultas del presente juicio y se apertura cuaderno de medida por separado.
A los efectos establecidos por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.620.600, oo), equivalente a nueve mil ciento cincuenta y seis unidades (9.156 U.T.).
Por último señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: urbanización Llano Alto, Casa Nº 52 “Mimera”, calle uribante, municipio Biruaca, Estado Apure.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, el demandado en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, no hizo uso de ese derecho.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante la situación procesal de marras, debe señalar quien aquí decide, que a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman la presente acción, constata este sentenciador que en el caso que nos ocupa, se está en presencia particularmente de circunstancias que pudieran encuadrar en presupuestos establecidos en la norma adjetiva, relacionadas éstas con la ausencia de contestación a la demanda y de pruebas por parte de la intimada.
Por tanto, antes que este juzgador resuelva sobre esa controversia, debe precisar que en ese sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite que el Juez actúe de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres se haga necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación de ese principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar (sin que se requiera la prestancia de parte), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando verifique también de oficio, que en una pretensión determinada (para hacer valerla) se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Dado por sentado lo anterior, quien aquí decide considera necesario como único punto pasar de oficio a dilucidar sobre la procedencia de la confesión ficta de la parte accionada, sin que este juzgador entre a resolver las razones de fondo o de mérito esgrimidas por la parte intimante en su escrito libelar.
Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16/06/2.011, dictada en el Exp. 11-0500 de la nomenclatura interna de esa Sala, con ponencia de esa misma Sala por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la solicitud de revisión constitucional incoada por JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA.
…OMISSIS…
“En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado ‘es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido’ y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, ‘prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho’ (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.
…OMISSIS… (Subrayado de este sentenciador).-

En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 887 eiusdem, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo así como de la decisión jurisprudencial citada, se desprenden los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En ese sentido, conviene determinar prima facie, el acto procesal que determinará la intimación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que el intimado al hacer oposición al decreto intimatorio en fecha 09-02-2.017; quedó debidamente citado para la oportunidad de contestar la demanda, mediante auto de fecha 15-02-2.017, donde se dejó sin efecto el decreto intimatorio.
Como siguiente elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente, bajo esta premisa, al tratarse de un juicio especial, conviene determinar el lapso que la ley otorga para esa finalidad.
Al respecto, reza el artículo 652 el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Es decir, que una vez que la secretaria de este Tribunal dejó constancia el 27-01-2.017 que hizò entrega de la boleta de notificación del demandado de autos, empezaría a computarse el lapso legal correspondiente para que compareciera a pagar o hacer oposición, y al haber formulado esta, el tribunal por auto de fecha 15-02-2.017, fijó el lapso de cinco días de despacho siguiente para que presentara su escrito de contestación de la demanda, y considerando que dicho plazo venció el día 22-02-2.017 inclusive; según nota de secretaría que riela al folio 50, observándose en autos que el demandado, ciudadano FELIX ALFREDO ALVARADO, dentro de ese período, no dio cumplimiento a esa formalidad, por lo que considera este juzgador que ha operado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte intimada no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho del demandado que haga concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte intimante como fundamento de su acción, razón por la que se concluye que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, es la de obtener el pago de una obligación contraída mediante instrumento cambiario, demanda fundada en el artículo 646 en relación con el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normas que contienen el marco legal que regula el derecho del intimante a reclamar dicho pago. Bajo esa circunstancia, es procedente el derecho que tiene el intimante a reclamar la obligación de pago del deudor, a través del presente procedimiento especial vía intimación, que al ser objeto de oposición el decreto intimatorio dictado, pasó a los trámites del procedimiento ordinario. Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley.
En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código adjetivo venezolano, debe este tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA del intimado, por ser procedente la aplicación de esa norma en el caso de autos, por cuanto se observa tal como se expresó en el cuerpo de este fallo, que el demandado no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligado por la inversión de la carga procesal de probar, al dejar de contestar la demanda; por ende, nace presunción juris tantum de la aceptación de los hechos debido a que no fueron desvirtuadas las pretensiones de la parte intimante ni enervada la acción a través de ninguno de los elementos del proceso en el lapso probatorio, motivo por el que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo, sin necesidad de que el accionante lo demuestre, pues la carga de la prueba se invirtió en cabeza del demandado contumaz, quien debió probar algo que le favoreciera lo cual tampoco hizo; por tanto debe entonces declararse con lugar la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de presente fallo. Así expresamente se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en materia CIVIL, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN presentada en fecha 14-11-2.016, por el ciudadano MILED JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.770.714, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, casa Nº 52 “Mimera”, calle Uribante, Municipio Biruaca, del Estado Apure, asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.528, contra el ciudadano FÉLIX ALFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Camaguán, sector la paraita, calle principal al final diagonal al CDI, Municipio Camaguán estado Guárico y titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.582.628.-

TERCERO: Se ordena que el intimado, le pague al intimante el monto total adeudado, que lo es BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.405.278,19), discriminado en las siguientes cantidades:

 La suma de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.370.600,oo), monto total del capital adeudado y sumatoria de los montos en los sietes (07) cheques, identificados:
 El primero con el Nº 00001580 por Bolívares Ciento Ochenta Mil Seiscientos (Bs. 180.600,00).
 El segundo con el Nº 00001593 por Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00).
 El tercero con el Nº 00001606 por Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000, 00).
 El cuarto con el Nº 00001621 por Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00).
 El quinto con el Nº 00001633 por Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00).
 El sexto con el Nº 00001645 por Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00).
 Y el séptimo con el Nº 00001672 por Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00).-

 La cantidad total de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.678,19), consistentes del cinco por ciento (5%) anual de intereses moratorios e insolutos, producidos éstos en el siguiente orden:
 El primer cheque Nº 00001580 por Bs. 180.600,00, desde el 22-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 189 días transcurridos, por Bs. 24,73; que arroja la cantidad de Bs. 4.675,80.
 El segundo cheque Nº 00001593 por Bs. 60.000,00, desde el 22-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 189 días transcurridos, por Bs. 8,21; que arroja la cantidad de Bs. 1.553,42.
 El tercero cheque Nº 00001606 por Bs.250.000, 00, desde el 23-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 188 días transcurridos, por Bs. 34,24; que arroja la cantidad de Bs. 6.438,35.
 El cuarto cheque Nº 00001621 por Bs. 120.000,00, desde el 25-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 186 días transcurridos, por Bs. 16,43; que arroja la cantidad de Bs.3.057, 53.
 El quinto cheque Nº 00001633 por Bs. 100.000,00, desde el 28-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 183 días transcurridos, por Bs. 13,69; que arroja la cantidad de Bs. 2506,84.
 El sexto cheque Nº 00001645 por Bs. 600.000,00, desde el 29-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 182 días transcurridos, por Bs. 82,19; que arroja la cantidad de Bs. 14.958,58.
 Y el séptimo cheque Nº 00001672 por Bs. 60.000,00, desde el 30-09-2.016, hasta el día 29-03-2.017 (fecha en la que se dicto la decisión), con 181 días transcurridos, por Bs. 8,21; que arroja la cantidad de Bs. 1.487,67.


CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 714, de fecha 12-06-2.003, Expediente N° 12-348, caso: Giuseppe Bazzanella, donde se señaló que la indexación procede sólo respecto del capital adeudado y no sobre los intereses, y que se calcula desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia; en consecuencia, se ordena en el presente caso, la indexación o corrección monetaria solo en lo que respecta a la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.370.600,oo), que es el monto total del capital adeudado y sumatoria de los montos en los sietes (07) cheques; el cual se calculará desde la admisión de demanda que lo es el 28-11-2.016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se acuerda que en la oportunidad en que se declare firme la misma, se oficie a tal efecto al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el valor arrojado de los cálculos de dicha indexación ordenada.

QUINTO: Se condena en costas al intimado por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (29-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP.: 9549-16