REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (29-03-2.017).
AÑOS 206° Y 158°
EXPEDIENTE Nº 9597-17.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARIA YOVAMNA PARENTE APONTE, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.481.915.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.677.-
PARTE DEMANDADA: DANNYS RAFAEL VILERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.347.-
Visto el ACUERDO contenido en el acta levantada en la audiencia conciliatoria de fecha 28-03-2.017, celebrada entre las partes del presente juicio, la ciudadana MARIA YOVAMNA PARENTE APONTE, en su carácter de parte accionante y como representante legal de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS); junto al demandado, ciudadano DANNYS RAFAEL VILERA HERNÁNDEZ; en base a ello, este tribunal hace las siguientes observaciones:
En dicho acuerdo suscrito entre las partes, el demandado manifiesta estar en disposición de aportar mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.) a favor de sus hijos, para lo cual solicita sean descontado los 25 de cada mes, es decir, en la segunda quincena, que seguirán siendo descontados de su sueldo para que sean depositado directamente en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario.
Asimismo, se comprometió en cancelar el 30% de sus utilidades de fin de año, como BONO NAVIDEÑO, y en caso de retiro, el 30% de sus prestaciones sociales.
Sobre el beneficio de BONO ESCOLAR, pidió que se incluya a los niños en todos los beneficios que la institución otorga a los hijos de los trabajadores.
En consecuencia, tomando en cuenta que en este procedimiento deben asegurarse todas las garantías, derechos, bienestar e interés superior de los niños que forman parte en este juicio; y considerando que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su aprobación al ACUERDO suscrito entre las partes y le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo convenido, acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en Caracas, a los fines de que se proceda a la retención inmediata de las cantidades convenidas. Líbrese oficio.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (29-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/dflores.-
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