REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9473-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.211.672, domiciliado en la Comunidad 12 de Febrero, una cuadra antes del Modulo Ambulatorio de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA y JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.796.447 y V-10.265.855 e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 157.176 y 51.589, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, domiciliado en la Comunidad 12 de Febrero, una cuadra antes del Modulo Ambulatorio de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADOS ASISTENTES: Abogada en ejercicio MELISSA MARQUEZ DE LOPEZ y OMAR MARQUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.353 y V-15.812.287, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.719 y 255.720, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 31-05-2.016, por el ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA y JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, todos antes identificados; por INTIMACIÓN, folios 01 al 02 con anexo el folio 03.-
A los folios 04 al 06, rila auto de fecha 06-06-2.016, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la intimación mediante boleta del intimado, se libró boleta.-
Al folio 07 con anexos hasta el folio 12, riela consignación hecha por la Alguacil de este tribunal de la boleta de intimación librada a nombre del accionado de autos, por cuanto el mismo se negó a firmarla.-
A los folios 14 al 16, riela auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano intimado mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaría del cumplimiento de tal formalidad.-
Al folio 17, riela escrito presentado por el ciudadano intimado debidamente asistido de abogados, mediante el cual plantea su oposición a la presente Intimación. Fijándose en consecuencia mediante auto de fecha 04-08-2.016, el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda (folio 18).-
Al folio 19, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11-08-2.016, venció el lapso para la contestación de la presente demanda, sin que la parte accionada, hiciera uso de ese derecho.-
A los folios 20 y 21, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, agregado a los autos en fecha 07-11-2.016.-
Al folio 22 con anexos hasta el folio 24, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano accionado debidamente asistido de abogados, agregado a los autos en fecha 07-10-2.016.-
A los folios 25 y 26, rielas escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, presentado en fecha 11-10-2.016, por el ciudadano actor debidamente asistido de abogados.-
Al folio 27, riela diligencia de fecha 11-10-2.016 mediante la cual el ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA y JUAN YSAAC PEREZ ROJAS.-
A los folios 28 y 29, riela decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11-10-2.016, mediante la cual declaro improcedente la solicitud del ciudadano intimado de declinar la competencia de la presente acción a la Jurisdicción Agraria, por los razonamientos expuestos en dicha decisión.-
Al folio 30, riela diligencia de fecha 17-10-2.016, presentada por el ciudadano accionado debidamente asistido de abogados, mediante la cual apela de la decisión dictada por este juzgado mencionada en el párrafo anterior.-
A los folios 31 al 33, riela auto interlocutorio de fecha17-10-2.016, mediante el cual este tribunal providenció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.-
Al folio 34, riela auto de fecha 20-10-2.016, mediante el cual este Tribunal entiende por solicitada la regulación de competencia planteada por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 17-10-2.016.-
A los folios 35 al 37, riela diligencia presentada en fecha 26-10-2.016, por la representación judicial de la parte intimante en la presente causa mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado, de no asumir como cierta la solicitud de regulación de competencia en cuestión.-
A los folios 38 y 39, riela auto de fecha 31-10-2.016 mediante el cual este Tribunal negó el pedimento de reposición de la causa y a solicitud de parte ordenó remitir copias de lo actuado en regencia a tal punto al Juzgado de Alzada.-
Al folio 40 y vuelto, riela nota secretarial mediante la cual se acordó librar el oficio Nº 529-16, a los fines de remitir las copias certificas del expediente en su totalidad en virtud a la Regulación de Competencia. Se libró oficio.-
Al folio 41, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 29-11-2.016, venció el lapso para la evacuación de las pruebas.-
A los folios 42 al 86, riela auto de fecha 19-12-2.016 mediante el cual se dio por recibida la resulta contentiva, de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en la que fue declarada, sin lugar la declinatoria de competencia y se ratificó la competencia de este juzgado para conocer el presente asunto.-
Al folio 87, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 20-12-2.016, venció el término para la presentación de informes en la presente causa.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

El cuaderno de Medidas de la presente causa, consta de un (01) sólo folio útil, el cual es contentivo del auto interlocutorio mediante el cual este Tribunal, decretó la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte intimante, sobre bienes muebles del intimado.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar el ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, debidamente asistido de abogados, alegó lo siguiente: que es tenedor legítimo de una (01) Letra de cambio, anexa al presente escrito signada con la letra “A”, la cual fue emitida en esta ciudad de Calabozo, en fecha 15 de Septiembre del año 2015, con fecha de vencimiento para el día 18 de Septiembre del año 2015, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (650.000,00 Bs.), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, y estando dicha letra a plazo vencido, no ha sido posible a pesar de los innumerables esfuerzos y gestiones extrajudiciales para que el deudor cumpla con su obligación; razón por la cual acude ante esta instancia a demandar formalmente al ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, por las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 650.000,00), por concepto de la totalidad de la cantidad contenida en la Letra de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.208,32), por concepto de los intereses moratorios e insolutos vencidos al 5% de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal 2 del Código de Comercio; producidos éstos desde el 18/09/2.015 al 24/05/2.016, que comprende: ocho (8) meses con seis (6) días. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHENTA Y TRES con TREINTA Y TRES (Bs. 1.083,33), por concepto de 1/6 % de Comisión del monto de la letra de cambio, conforme con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. CUARTO: los intereses moratorios que devenga el efecto de comercio cuyo pago se demanda desde el día 25 de Mayo del año 2016 hasta la fecha de su cancelación calculada en un 5 % anual. QUINTO: Que pague el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. SEXTO: Que debido al índice inflacionario existente en nuestro país, demanda la indexación monetaria. A los fines de que no quede ilusoria la pretensión, solicitó fuese decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles del demandado. Pidió al tribunal que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme al derecho, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio el Barrio Carutal vía las Minas al Final, Fundo El Torito de esta ciudad de Calabozo, igualmente señaló como domicilio de la parte accionada, el siguiente: Comunidad 12 de Febrero, una cuadra antes del Modulo Ambulatorio de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por último solicitó, que la presente demanda fuese declarada Con Lugar en la definitiva.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que cumplida la notificación del ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo presentó escrito de oposición a la presente acción, en fecha 27-07-2.016, por lo que este Tribunal fijó mediante auto de fecha 04-08-2.016, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la respectiva contestación de la demanda, venciendo dicho lapso sin que el ciudadano accionado, hiciera uso de ese derecho.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las Pruebas de la Parte Intimante

Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, supra identificado; presentó escrito el cual fue agregado a los autos en fecha 07-10-2.016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:

• Acompañó su escrito libelar y ratifico en el escrito de pruebas, el original de la Letra de Cambio Objeto de la presente acción, como anexo marcada con la letra “A”, cuyo instrumento ratificó en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a este instrumento, calificado como fundamental de la pretensión deducida, este tribunal observa que aparece en términos claros y precisos que la parte demandada, al no contestar la demanda incoada en su contra reconoce la autenticidad del instrumento, así como también su contenido y firma estampada en la misma, como emanada de su persona; todo conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil, de allí pues, que este tribunal considera reconocido la referida instrumental cambiaria, y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

De las Pruebas de la Parte Intimada
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte intimada ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MELISSA J. MARQUEZ DE LOPEZ y OMAR J. MARQUEZ SUBERO, antes identificados; presentó escrito el cual fue agregado a los autos en fecha 07-10-2.016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:

• Promovió marcado “A”, el documento privado suscrito entre las partes relativo a la compra-venta privada del Fundo denominado “El potro” ubicado en el sector los Chorrerones Municipio Camaguán del estado Guárico. En cuanto a la presente prueba aún y cuando fue admitida (tal como quedó especificado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17-10-2.016), este juzgador la desecha en virtud a que nada aporta con relación al fondo de la presente acción y por tanto ningún valor probatorio le otorga.-
• Promovió el valor probatorio de la letra de cambio en la cual se estipula fecha de pago el día 18 de septiembre del 2015 nombre de PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (650.000,00 Bs.). En cuanto a este instrumento, calificado como fundamental de la pretensión deducida, este tribunal que el mismo ya fue objeto de análisis, razón por la cual ningún pronunciamiento efectúa.-
• Promovió marcado “B”, original del plano de coordenadas del Fundo “El potro” ubicado en el sector los Chorrerones Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de veinticinco 25 hectáreas con 5590 m2 metros cuadrados. En cuanto a la presente prueba aún y cuando fue admitida (tal como quedó especificado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17-10-2.016), este juzgador la desecha en virtud a que nada aporta con relación al fondo de la presente acción y por tanto ningún valor probatorio le otorga.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos en los que ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes del presente juicio, pasa este juzgador al estudio del caso de autos, teniendo en cuenta el paradigma Constitucional de la Administración de Justicia, la cual se materializa conforme a lo alegado y probado en autos; cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.-
En cuanto al fondo de la controversia, se tiene que la presente causa, inicia con motivo del juicio por Intimación que incoare la representación judicial del ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, fundamentando su procedencia en un (01) Título Valor (Letra de Cambio), cuyo demandado es el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, en su carácter de librador del referido instrumento cambiario; siendo el juicio admitido por el procedimiento intimatorio, se decretó la intimación a la parte demandada a los fines de su comparecencia para que: Pagare, Acreditare Haber Pagado o Formulare Oposición al respectivo decreto, constando en autos que la parte demandada, compareció debidamente asistido de abogados dándose por citado en el presente asunto, oponiéndose en su oportunidad al decreto intimatorio; siguiéndose en consecuencia, el procedimiento por vía de juicio ordinario.-
Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver la presente causa debe indicar antes que nada, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, no hizo uso de ese derecho, y en ningún caso desconoció “la firma que aparece como emanada de él en la instrumental cambiaria, así como el contenido de dicha letra”; siendo ésta su carga, conforme a los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valorando igualmente este Tribunal, que tal como quedó establecido en el auto dictado por el mismo en fecha 11-10-2.016, la letra en cuestión es autónoma y no causada. Aunado a que, aún cuando el demandado promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las mencionadas pruebas nada aportan que le favorezca, en su defensa.-
Ante lo expuesto y planteada como quedó la controversia, debe este juzgador establecer en primer lugar, que tal como consta en los términos referidos en la presente causa, el demandado no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, en base a esto no le queda dudas, que en autos quedó demostrado, que el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, aceptó con su respectiva firma en la instrumental cambiaria, acompañada al libelo de demanda por el actor como instrumento fundamental de su pretensión; en consecuencia, es indiscutible que emergió la plena prueba para este juzgador, de que tal instrumento fue emanado por el demandado, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se tiene como legalmente reconocida dicha letra con todos sus efectos legales, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
Así las cosas, este juzgador en virtud de que se tiene como legalmente reconocida la instrumental cambiaria tipo letra de cambio, acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, debe establecer que quedó demostrado en este proceso que el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, tiene la obligación de cancelar al demandante las sumas líquidas y exigibles, que serán especificadas en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en materia Mercantil, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN presentada, por el ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.211.672, domiciliado en la Comunidad 12 de Febrero, una cuadra antes del Módulo Ambulatorio de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA y JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.796.447 y V-10.265.855 e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 157.176 y 51.589, respectivamente; contra el ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, domiciliado en la Comunidad 12 de Febrero, una cuadra antes del Módulo Ambulatorio de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
SEGUNDO: Se ordena que el intimado cancele al intimante la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 698.542,23), discriminados en las siguientes cantidades:
La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 650.000,00), por concepto de la totalidad de la cantidad contenida en la Letra de Cambio.-
La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (47.458,90 Bs.) por concepto de los intereses moratorios e insolutos vencidos al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio; producidos éstos desde el 18-09-2.015 a la presente fecha 03-03-2.017 en que se dicta la sentencia definitiva.-
La cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHENTA Y TRES con TREINTA Y TRES (Bs. 1.083,33), por concepto de 1/6 % de Comisión del monto de la letra de cambio, conforme con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.-
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda 06-06-2.016, hasta la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que se designen en su oportunidad deben proceder tomando en consideración la variación del “índice de precios al consumidor” para la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se condena en costas al intimado por haber resultado totalmente vencido.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (03-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP.: 9473-16.-