JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2.017). Años 206º y 158º

Vista la presente demanda por INTIMACION, incoada por el abogado en ejercicio PEDRO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 213.549; en consecuencia, se ordena darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa y en cuanto a su admisión o no, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale correctamente el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de emisión del cheque (21-11-2016), incluyendo los días exactos transcurridos hasta la interposición de la demanda (01-03-17), y que al no haber sido calculado debidamente el referido interés, debe ser recalculado correctamente siendo el monto correcto de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (35.616,48), toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.-
SEGUNDA: Igualmente constata este Tribunal, que al no haber sido calculados debidamente los montos por concepto de interés, al momento de ser calculadas las costas, en virtud a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que la cantidad señalada en el escrito libelar debe ser recalculada, ya que al ser sumado el capital, con los intereses mas el gasto de protesto y calculándose el 25% produce un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (662.798,12 Bs), que es la cantidad correcta a reclamar por concepto de costas.-
TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte intimante que es su carga procesal la estimación correcta de los respectivos montos, tanto de los intereses, como de las costas, en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, mediante vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuanto ascienda los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de un cheque deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose entretanto de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Asimismo, se ordena de oficio el desglose del instrumento cambiario original anexado; y el resguardo del mismo en la caja de seguridad de este tribunal, previa reproducción de copias fotostáticas. Certifíquese por secretaría copia certificada y agréguese a los autos en lugar del original.-
PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (06-03-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/ct.-