REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9562-16.-
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ERNESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO.-
PARTE DEMANDADA: EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN.-
MOTIVO DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RESOLUCIÓN DE INHIBICIÓN).-
En la presente causa de RETARDO PERJUDICIAL, seguida por la ciudadana ERNESTINA COROMOTO FAJARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.063, asistida por el abogado RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 36.089, contra el ciudadano EL ABDALA EL ATRACHE RAKAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.427; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 13-12-2.016, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por oficio Nº 006-2017 de fecha 16-01-2.017, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. MARIBEL CARO, siendo juramentada mediante acta de fecha 12-04-2.016, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley mediante diligencia de fecha 06-02-2.017, constituyendo el tribunal accidental el día 10-02-2.017.-
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que en el presente juicio, se evidencia al folio 03 que riela contrato de compra venta efectuado entre la parte accionante y el abogado en ejercicio SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, así como también consta desde el folio 05 al 09 justificativo de testigos solicitado por el abogado antes mencionados siendo evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y dado que en fechas 22/01/2.015, 5/03/2.015, 7/04/2.015, 22/09/2.015, 15/10/2.015, 19/10/2.015, 17/05/2.016 y 06/06/2.016, causas llevadas ante este tribunal por el mencionado Profesional del Derecho, me inhibí de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 9155-13, 9273–15, 9283-15, 9375-15, 9385-15, 9251-14, 9463-16 y 9445-16 (respectivamente),de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Que es por ello, que en virtud de las circunstancias supra mencionadas, tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por tanto, es su deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estima respetuosamente, que lo procedente es inhibirse del conocimiento de la presente causa.-
Invoca la decisión Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/08/2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140. Que por ello se inhibe en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y el criterio jurisprudencial invocado y transcrito.-
Tal como se evidencia anteriormente el funcionario inhibido ha manifestado su decisión de no conocer en aquellas causas donde intervenga el ciudadano abogado SERAFIN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, recordando que en anteriores oportunidades así lo ha decidido en otras causas, fundamentando la toma de tal decisión con base a la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, previa revisión de los expedientes señalados por el funcionario inhibido, en todas las inhibiciones planteadas por el Juez Natural ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, con relación al abogado litigante SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, otros Jueces Accidentales, como el Abg. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, la Abg. FELICIA LEÓN ABREU, la Abg. GLENDA NAVARRO, y por esta misma juzgadora; previo análisis y estudio del caso, han declarado con lugar las inhibiciones del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, al haberlas encontrado ajustadas a derecho.-
En ese sentido, en el caso que nos ocupa tomando en consideración que son las mismas razones expuestas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en las otras causas resueltas; como son las signadas con Nros. 9155-13, 9273–15, 9283-15, 9375-15, 9385-15, 9251-14 y 9463-16 entre otras, esta Juzgadora considera pertinente que la decisión a tomar en la presente inhibición no puede diferir de las anteriores que declararon con lugar la inhibición del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ en las causas, supra señaladas.-
Es por ello que este Juzgado Accidental, se atiene a lo decidido por tales Tribunales accidentales, conforme a lo expuesto, considera inoficioso entrar a un nuevo análisis y así se declara.-
Asimismo hay que destacar que hecha la presente inhibición en forma legal y fundamentada en causa justificada; además de no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado, siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide, se toma como cierto lo afirmado por el funcionario inhibido en el presente caso, por tales razones expuestas, considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
Así pues, que visto el fundamento tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Natural, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ y continúa avocada al conocimiento de la presente causa. Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82 en su Ordinal 18º, 84, 88 en sus encabezamientos y 89, todos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2.017). Años 206º y 158º.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID FLORES SOTO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Exp: Nº 9562-16.-
MCR/DF/zf.-
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