JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (09-03-2.017). AÑOS 206° Y 158º.-

Vista la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, sin asistencia jurídica, a través de acta levantada por ante este tribunal en fecha 08-03-2.017. Se admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cítese al ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.508, quien labora en la empresa Arrocera “CONSENACA”, con sede diagonal, a la Castañuela a la izquierda en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; para que comparezca ante este Tribunal el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Advirtiéndosele que ese mismo día tendrá lugar a las 10:00 de la mañana el Acto Conciliatorio. Líbrese Boleta de Citación, acompañada de copia certificada de la solicitud, auto de admisión y comparecencia. Este Tribunal con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, fija provisionalmente la Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (45.000,00 Bs.) mensuales que deberán ser descontados del salario que devenga el demandado en dicha Empresa, y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositado en una Cuenta de Ahorro que se abrirá en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de las niñas, ciudadana YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, cuya movilización estará bajo su entera responsabilidad; indicándole además al ente empleador, que las niñas deben ser incluidas en todos y cada uno de los beneficios que a favor de los hijos de los trabajadores otorgue la empresa, los cuales siendo monetarios deberán ser remitidos mediante cheque a los fines de ser igualmente depositados en la cuenta de ahorro en cuestión, que para el mes de Diciembre, deberán consignar de las utilidades del demandado el Treinta por ciento (30%) que haya de corresponderle por concepto de Aguinaldos o de cualquier otro crédito del que sea acreedor, y/o si el demandado cesare sus servicios para tal empresa y dicho monto ser enviado a este Tribunal, igualmente a través de cheque de Gerencia a los fines legales consiguientes, y por último que informe a la brevedad posible a este Tribunal, acerca del salario actual y detalles de los beneficios devengados por el demandado de autos. A tales efectos, se acuerda oficiar al JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa Arrocera “CONSENACA”, con ubicación ya descrita en el presente. Líbrese oficio. Se acuerda la Notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, para lo cual se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO, y envíesele mediante oficio, el Despacho de Comisión, junto con Boleta de Notificación y auto de admisión, a los fines de su práctica. Líbrense Boletas, oficios y Despacho de Comisión. Seguidamente, vista la inasistencia jurídica de la ciudadana accionante, este Tribunal oficiosamente a los fines de velar por el cumplimiento y garantía de los intereses de las beneficiarias, acuerda oficiar a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de que procedan a designar un(a) DEFENSOR(A) PÚBLICO(A) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, que haga valer los derechos que por mandato de ley le corresponden a las niñas, todo conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva) en concordancia con lo establecido en el Literal “n” del artículo 450 (Principio que consagra el derecho a la defensa y a la asistencia técnica gratuita) y el artículo 170-C (atribuciones de la Defensa Pública) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-