Presentada solicitud en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.017, suscrita por la ciudadana: MARCIA JOSEFINA PALACIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.147.385, asistida del abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO CHOLETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.790, mediante el cual solicita, sea declarada ella y sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DOUGLAS ANTONIO PALACIOS MARTINEZ, quien era Venezolano, Mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.509.636, quién falleció ab-intestato el día Veintisiete (27) de Diciembre del año 2016, en el Municipio Ortiz, Estado Guárico, este Tribunal mediante auto de fecha 20-02-2017 instó a la solicitante a subsanar errores e incongruencias existentes en el escrito presentado; no obstante, se evidencia que en el anverso de la Copia Certificada del Acta de defunción consignada (folio 26), cursa nota en la cual se amplía la información en relación a los hijos del de cujus identificado ut supra, la cual coincide con los datos señalados en el escrito presentado. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
En virtud del derecho cuya declaración se pretende, en fecha Primero (01) de Marzo del año 2017, fueron presentados los ciudadanos SARMIENTO TORO ANDERSON ANDRES y GONZALEZ OCHOA RAFAEL ERNESTO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.395.397 y V- 9.885.075, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-
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