Recibido por Distribución en fecha 07 de Marzo de 2017, escrito presentado por la ciudadana: YUDIT MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-7.277.903 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154,00M2), ubicado en el Sector California II. Con Vereda II. Con Vereda S/N. Casa S/N. San Juan de los Morros, Estado Guárico; cuyos linderos son: Norte: Con Casa de Belkis Torres, en 22,00 ML; Sur: Con Terreno de Maigualida Gómez, en 22,00; ML; Este: Con Terreno de Carlos Mejias, en 7,00 ML y Oeste: Con Vereda Sin Nombre, en 7,00 ML; tal como se evidencia de documento, tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, ambas de fechas: 06/03/2017, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-19, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2017, fueron presentadas los ciudadanos EFRAIN JOSE MARTINEZ GONZALEZ y WILLIAM ALEXANDER QUINTERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.294.465 y Nº V-10.674.783, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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