I
NARRATIVA

Se recibe la presente Demanda, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.010, por Distribución, con motivo de Cumplimiento de Contrato, mediante escrito y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” presentado por la ciudadana Carmen Ofelia Salazar Bouquet, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Teóloga, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.943.935, asistida de la Abogada Maria Yolanda Orozco Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.581.
En fecha 06 de Abril de 2010, se admitió la acción incoada y se ordenó la Citación de la parte demandada ciudadano OTTO RAFAEL TADEMO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.217.393, para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la referida demanda, librándose la correspondiente Boleta de Citación y Compulsa (Folios 29-30).
Cursa a los autos Poder Apud Acta otorgado a la Abogada Maria Yolanda Orozco Salazar, INPRE N° 69.581 (folio 32).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2010, de conformidad a lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República, (folio 34)
Ahora bien, consta en autos diligencia del Alguacil de fecha 25 de Mayo del 2.010, donde hace constar: que consigna Boleta de Citación y expuso: “que se traslado en varias oportunidades a la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Salas, Quinta Carmen Ofelia de esta ciudad, con el objeto de entregar una boleta de citación dirigida al ciudadano OTTO RAFAEL TADEMO BARRETO, siendo imposible ubicar al referido ciudadano en los intentos realizados, motivo por el cual consigno boleta de citación sin firmar”. Posteriormente en fecha 18 de Junio del corriente año, la apoderada accionante solicito se acuerde la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando este pedimento en fecha 28 de Junio del año 2010, (folios 42 al 44).
Al folio 45, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita comisionar al Juzgado correspondiente del área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al Procurador General de la República del presente juicio; el cual fue acordado por auto de fecha 19 de Julio de 2010, librándose el correspondiente Despacho de Comisión a los fines de practicar la referida notificación.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna la publicación de los carteles de citación librados al demandado y solicita asimismo, cartel de emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el termino que corresponda, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; actuación que realizó la Secretaria de este Despacho ciudadana Yoly Flores, el 13 de Agosto de 2010, tal como consta en el reverso del folio 53.
Por auto de fecha 18 de Enero del año 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada ROSA CARIDAD DELGADO ZALAZAR, y recibida la comisión anexa al oficio N° 753-10, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó agregarla a la causa, (folio 54 al 65).
Al folio 66, riela escrito formulado por la apoderada actora en la cual solicita se libre comisión con sus respectivos anexos al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificar del presente proceso al Procurador General de la República, así como de su designación como correo especial, el cual fue acordado por auto de fecha 21 de Enero de 2011, y agregado a las actas el 12 de Mayo del corriente año, según oficio recibido N° 3413-2010, procedente del Juzgado Comisionado.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, la apoderada actora solicita se realice el cómputo del lapso transcurrido desde que la respectiva notificación del alguacil comisionado fue consignada en el presente expediente. Asimismo, solicito el nombramiento de Defensor, así como la nueva notificación al Procurador General del referido nombramiento y su designación como correo especial. Actuaciones que fueron cumplidas y que cursan de los folios 84 al 90 del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada actora solicita la contuinidad en la presente causa y pide librar oficio a la Contraloría General de la República solicitando las resultas así como la designación del nuevo defensor Ad Liten.
Comparece el abogado Félix de Jesús Vera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.377, quien se adiciona a la causa., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Se agregó a los autos actuaciones procedente de la Procuraduría General de la República. (Folio 94).
Por escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica lo solicitado en oficio de fecha 22/05/2012, (folio 96).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a los fines de proveer sobre el pedimento efectuado por la parte demandante, este Tribunal Revoco por Contrario Imperio el auto de fecha 26 de Septiembre de ese mismo año y que riela al folio 97, acordando oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre los Defensores Públicos designados con esta competencia especial. Auto que fue apelado en fecha 10 de Octubre de 2.012 y que fue oído en un solo efecto por este Tribunal, ordenándose compulsar las actuaciones relacionadas con el recurso ejercido al Juzgado de la Alzada, el cual la recibió el 08 de Enero de 2.013, y acordó agregarlo a los autos, dándosele entrada el 07 de Noviembre de 2.012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, declarando Inadmisible la apelación interpuesta y declarando definitivamente firme el fallo recurrido.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante solicita al Tribunal se sirva abocarse a la presente causa. Asimismo solicita se notifique a la Defensoría respectiva con quien se entenderá la citación y del correspondiente nombramiento al Procurador General, para lo cual requiere igualmente se le designe correo especial.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar copia fotostática del oficio enviado a la defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, donde se le ratifica la solicitud de que informe a este Juzgado de los Defensores Públicos designados con esta competencia especial.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, quien precluídos el lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.

II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como el impulso procesal de las partes, tal como lo señala el precitado Principio Dispositivo; pero, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.

En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
De conformidad al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de practicar la misma. Líbrese despacho de Comisión. Cúmplase.-