En relación a la solicitud de fecha, dieciséis (16) de Febrero del año 2.017, suscrita por la ciudadana: GLORIA JOSEFINA DIAZ MACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.277.129, asistida del abogado en libre ejercicio MIGUEL EDUARDO ZERPA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº255.630, mediante el cual solicita a este Tribunal, sea declarada ella sus hermanos y su madre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DIAZ PEDRO CRISTOBAL, quien era Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-842.299, quién falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Abril del año 2015, en la ciudad de San Juan de los Morros. En virtud de lo solicitado, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2017, fueron presentados las ciudadanas RODRIGUEZ DORIS DEL CARMEN y MUJICA BELKIS BEATRIZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.436.411 y V- 571.038, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 ejusdem, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.
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