REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Precluídos el lapso y término, a los cuales se refieren el artículo 396 y 397 eiusdem, respectivamente, este Tribunal procede en este acto a providenciar sobre los escritos de promoción de pruebas y sus respectivas oposiciones.
I
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Del Demandante
Documentales:
Título Supletorio de Propiedad, evacuado el 11 de julio del 2008 y registrado el 18 de octubre del 2011, en original, marcado letra “K”. (Folio 88-92)
Compra de Terreno a la Alcaldía, en copia simple, marcado letra “K.1”. (Folio 93-95)
Partida de Nacimiento de hija con presunta necesidad de ocupación del inmueble, alegada para que sea declarada la Resolución del supuesto Contrato por Comodato verbal, en copia simple, marcada letra “P”. (Folio 96)
Providencia Administrativa Nº 0005-2014 emanada de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), de fecha 10 de abril del 2015, acompañada en copia simple con el libelo de la demanda, agregadas en autos en los folios 12-15.

En cuanto a las pruebas Documentales, se ADMITEN en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De Informes:
Expediente MINVIH Nº GUA-MIN-SJM 2014-0016, (ut supra mencionado) trámite administrativo previo demanda judicial; una vez consignado en copia simple, que el tribunal solicite sea informado de:
1) La existencia de dicho expediente.
2) Las Partes de ese Procedimiento.
3) La providencia recaída en ese procedimiento
4) Existencia de documentación Probatoria de la Parte accionante de ese Procedimiento.
5) La posibilidad de enviar copias certificadas de conformidad con el principio de colaboración de la administración pública.
En cuanto a la prueba de Informes, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se ordena Oficiar a la Oficina de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MINVIH), con sede en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de que Informe a este Tribunal sobre lo solicitado en el referido escrito.
Testimoniales: de los siguientes ciudadanos:
1) Carmen Arenas de Torrealba C.I.: V-2.514.067
2) Arsenio Paul Gil C.I.: V-2.507.402
3) José del Carmen Morgado C.I.: V-2.519.911
4) Rafael Ernesto Morgado C.I.: V-2.520.962
5) David Brito C.I.: V-8.782.623
6) Freddys García C.I.: V-4.345.123
7) Marcos Pérez C.I.: V-7.295.057
Al respecto, este Tribunal observa:
PRIMERO: De Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 279, de fecha 16 de Junio de 2016 de la de cujus Daria Morgado de Ceballos, marcada letra ‘’A’’, folio 47, por una parte, y por la otra, de los datos filiatorios emanados del SAIME, agregados a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 27 de Julio de 2016, marcado con la letra ‘’A-01’’, de los folios 105-120 de la presente causa, se desprende que, el 3er y 4to testigo promovido son hermanos del demandante e igualmente del demandado, por ser también hijos de la ut supra mencionada de cujus, identificada en autos.
SEGUNDO: Que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece prohibición de ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 395 y 398 eiusdem, referentes a que se admite la prueba y tiene valor, siempre que no haya prohibición expresa de la ley o sea ilegal la misma, este Tribunal INADMITE como testigos en el presente juicio a los ciudadanos José del Carmen Morgado y Rafael Ernesto Morgado, de cédulas de identidad Nº V-2.519.911 y V-2.520.962, respectivamente. Sin embargo ADMITE el resto de los testigos.


Del Demandado

Documentales:
Certificado de Defunción, Nro. 279 de fecha 16 de Junio de 2016 de la de cujus Daria Morgado de Ceballos, en copia certificada, marcado letra ‘’A’’ (Folio 47).
Cartas de Residencia, a nombre de Daria Morgado y Ricardo Morgado, expedida por el Consejo Comunal ‘’los Placeres’’ San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 31 de Mayo de 2.016, en originales marcados “B” y “C” respectivamente (Folios 48-49).
Recibos de C.A. Hidrológica Páez, Rif G-20008036-1, a nombre de Ricardo Morgado, de fecha 01 de Junio de 2.016, en originales, marcado con letra ‘’D’’ (Folios 50-51).
Relación de Pago, emanada de C.A. Hidrológica Páez, Rif G-20008036-1, de fecha 21 de junio de 2016, en original (Folio 52 fte y vto).
Solvencia de pago, emanada de C.A. Hidrológica Páez, Rif G-20008036-1 de fecha 13 de junio de 2014, en original (Folio 53).
Factura de pago, emanada del departamento de Dirección de instalación de CANTV, a nombre de GRISELDA CASTILLO, de fecha 05 de Septiembre de 2014, cuya orden de instalación es de fecha 11-11-2009, impresión digitalizada. Marcado ‘’E’’ (Folio 54).
Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº S1649-16 a nombre de la sucesión Daria Morgado Ceballos, evacuado en fecha 25 de Julio de 2016, en copia debidamente certificada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico de fecha 27 de Julio de 2016, marcado con la letra ‘’A-01’’ (Folios 105-120).
Documento de Hipoteca de Vivienda, emanado del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en copia certificada de fecha 08 de Noviembre de 2016; donde consta hipoteca sobre el inmueble por la ciudadana Daria Morgado Ceballos, por la suma de bolívares dos mil (2.000), en carácter de fiadora, correspondiente al documento del protocolo primero, Tomo 1, Nro. 1, folio 1, año 1957, cantidad de folios 3, de fecha 04-04-1957.
Contrato de Arrendamiento de Terreno Municipal Nº 43, de fecha 3 de noviembre del año 1956, agregado en copia certificada emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano Guárico, de fecha 8 de noviembre del año 2016, marcada letra “C-03” (Folio125 fte y vto)
En cuanto a las pruebas Documentales, se ADMITEN en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


Inspección Judicial:
Sobre inmueble objeto de la presente causa, indicando primer párrafo de folio 101 la dirección del mismo “Callejón México Casa Nº 10, en San Juan de los Morros, Estado Guárico; detrás del monumento de la Bandera”. Al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: que la parte promovente invocó y promovió la presente prueba “a los fines de que una comisión de este Tribunal a su digno cargo realice Inspección Judicial” (Folio 101).
Referente a ello el artículo 473 de nuestra norma adjetiva civil establece que: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…”
En consecuencia, la solicitud de inspección correcta es que se constituya el Tribunal en el lugar requerido a los fines de que practique la inspección judicial y deje constancia sólo de lo que puede percibir por los sentidos.
El Doctrinario Calvo Baca en su Código Civil comentado (2002) define la inspección judicial en los siguientes términos: “Consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (p.572)
SEGUNDO: El principio de libertad probatoria del artículo 395 invocado, además del 1.428 de la norma sustantiva civil, por el demandado para la promoción de la presente prueba, está limitado en las mismas normas y en artículos subsiguientes:
El artículo 397, referente a la oposición de la promoción de pruebas, establece que: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 398, establece:
…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negritas del Tribunal)

Además el artículo 1.428 Código Civil al respecto establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…
TERCERO: El promovente de esta inspección, señaló como objeto de la prueba respecto este procedimiento en mismo folio 101 de la forma siguiente:
“El objeto de esta prueba es demostrar, es determinar quienes residen en el lugar y que tiempo tienen viviendo en el inmueble en cuestión y cuál es su condición con respecto a la residencia, lo cual se puede realizar por verificación física y entrevista de vecinos; que se determinen las condiciones ambientales del inmueble; como se aprecia el ornato interno y patio de la misma.”

Al respecto el doctrinario Emilio Calvo Baca sostiene que: “resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre el estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos” (p.572)
Por otra parte, el objeto y la finalidad de la Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
CUARTO: La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0099 del Exp. Nº 01-0928, de fecha 12 de febrero del 2004 ha sostenido en cuanto a las Inspecciones Judiciales que:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarde relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”

Criterio el cual, ha sido acogido también por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de julio del 2006 en Sentencia RC. Nº 0528 de Exp. Nº 04-0760.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho escriturados, siendo que no puede a los sentidos percibir el tribunal y dejar constancia en autos del pedimento, por una parte, y por la otra, mal pudiera este Tribunal entrevistar a los vecinos, siendo que existen otras herramientas jurídicas para ello, tal como son las Pruebas Testimoniales, diferentes a la presente. Y además de ello, quienes residen en el inmueble del demandado y las condiciones ambientales del mismo, no son hechos controvertidos ni pertinentes en la resolución del presente asunto. Por lo que este TRIBUNAL desecha e INADMITE la presente prueba.

Prueba Testimonial:
De los siguientes ciudadanos:
1) Angel R Oliveros, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.868, domiciliado en el Callejón Mexico casa N° 17, de esta ciudad.
2) Miriam Oliveros, titular de la Cédula de Identidad N° 8.752.640, domiciliado en el Callejón Mexico casa N° 17, de esta ciudad.
3) Andrés Valero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.524.139, domiciliado en el Callejón Mexico casa N° 06, de esta ciudad



II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Vista la oposición a las pruebas presentada por el demandado y considerando contradichos los hechos por la parte actora, quien no llenó esta formalidad, de conformidad con el artículo 397 de la norma adjetiva ut supra citada, este Tribunal atendiendo al criterio jurisprudencial que establece que “…el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea –a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 09 de Enero de 2008, Exp. Nº 06-1768, Sentencia Nº 0014, Magistrado Ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini.), considera improcedente la oposición formulada por el demandado por no estar fundamentada en causa legal suficiente para considerar inadmisibles los medios probatorios propuestos por el actor y a que se refiere el accionado en su oposición. En consecuencia, se acuerda evacuar las referidas pruebas. Y ASI SE DECIDE.