Recibido por Distribución, en fecha Veintisiete (23) de Enero de 2017, escrito de solicitud, presentado por la ciudadana: MARIA MARGARITA LISTA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil actualmente casada y titular de las cédulas de identidad N° V- 10.670.028; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.801, contentivo de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en el cual anifiesta, la parte solicitante en su escrito de solicitud que requiere la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de septiembre del año 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 288, de fecha misma fecha, cuya copia certificada riela al folio 02 del presente asunto.De igual forma, manifiesta la solicitante, en diligencia de subsanación, de fecha seis (06) de marzo del 2017, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Zulia Nº 13 del Municipio Roscio, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expone la solicitante, que procrearon una hija, ut supra identificada, a la fecha mayor de edad, que no adquirieron bienes que liquidar y que se separaron de hecho desde el día 12 de diciembre del año 2000 hasta la presente fecha, sin haber reanudado la vida en común, pese a la comunicación cordial que han mantenido. Por lo cual, solicita se disuelva el vínculo conyugal y se le notifique al ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS DIAZ, su cónyuge.
Revisada la presente solicitud, este Tribunal procedió a darle entrada en auto de fecha 25 de enero del año 2017, donde se instó a la solicitante a la consignación de la partida de nacimiento y copia de cédula de identidad de la ciudadana VANESSA CAROLINA NAVAS DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-18.352.288, señalada como hija del matrimonio en escrito de solicitud, siendo recaudos indispensables para determinar la competencia de este Tribunal, así como comprobar lo alegado por la parte solicitante. Consignados como fueron los recaudos mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del 2017, este Tribunal procedió a admitir la solicitud por no ser contraria a derecho, en fecha nueve (9) de febrero, con el correspondiente procedimiento voluntario, considerando no necesaria la intervención del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y simplificando el procedimiento correspondiente con fundamento a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio de Sentencias Nº 446 y 693 de fechas 15 de mayo del 2014 y 02 de Junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, ordenó librar correspondiente Boleta de Citación al cónyuge JOSÉ LUIS NAVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.519, cónyuge de la solicitante, consignada por al alguacil de este tribunal debidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero, misma fecha de recibo y firma por el prenombrado ciudadano.
El Tribunal tal como se ut supra señaló, realizó la notificación respectiva y citó debidamente al prenombrado ciudadano; sin embargo, el mismo, no compareció, venciéndose el lapso legal, tal como dejó constancia este Tribunal en auto de fecha siete (07) de marzo del presente año 2017 y ordenando, de conformidad con el artículo 607 y en concordancia con el criterio de las ut supra mencionadas sentencias de la Sala Constitucional, articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, lapso dentro del cual la solicitante promovió y evacuó conforme fueron admitidas, pruebas testimoniales de los ciudadanos: YESENIA NAIRIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V-17.272.868; AHYKAR HEIDERGANG BAEZ SOLORZANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V-15.250.653; y MILEIDY VARGAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V-25.525.592; quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados, vistas las resultas de las declaraciones de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la separación fáctica de los cónyuges; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a decidir.
II
A esta juzgadora se le hace necesario señalar en el caso sub iúdice, que el segundo aparte del artículo185-A del Código Civil, establece: “(omissis)…el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge... (omissis)”, como en efecto se realizó en cumplimiento con el requisito formal esencial indispensable para la validez del presente juicio de la Citación, de conformidad con el artículo 215 y siguientes de la norma adjetiva y en acatamiento al debido proceso constitucional (artículo 49 constitucional) y el derecho a la defensa (ordinal 1 ejusdem), así como el de igualdad del artículo 21 constitucional.
Además de ello, el tercer aparte del 185-A establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…(omissis)” a los fines de reconocer la separación de hecho o hacer oposición, siendo el caso que el mismo no compareció, al respecto la ley establece como efecto en el último aparte de la norma sustantiva en cuestión: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin embargo, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra citadas Nº 446 y 693, ha sostenido, que si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección del Estado sobre un matrimonio “(omissis)…fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
En consecuencia, mal se podría terminar el procedimiento y archivar el expediente por la sola voluntad de una parte. Por tanto, dicho criterio, fuente de Derecho, ha dejado sin efecto tal disposición.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Transcribo, para efectos del caso de marras, extracto de la Sentencia Nº 446 ut supra mencionada:
“Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que ‘este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis ‘por alguna necesidad del procedimiento’. … (omissis)… este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges. Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada. (…) Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede este Juzgador proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos … (omissis) este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.” (Negrillas de este Tribunal)
En el caso de autos, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento establecido y ordenando, como antes se ha señalado, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, correspondientemente, donde mediante pruebas testimoniales, de ciudadanos ut supra identificados, la parte solicitante probó a tenor de los señalamientos en la oportunidad correspondiente, que riela a los folios 16 y 17 del presente asunto, la existencia de la separación fáctica, en razón de que las mismas fueron admitidas, evacuadas y así mismo valoradas por esta juzgadora; sin embargo, estando el otro cónyuge a derecho y en conocimiento del presente procedimiento, no compareció en la oportunidad legal a reconocer la separación fáctica ni a realizar oposición alguna, así como tampoco probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora. Considerando en consecuencia, esta juzgadora, que ha operado una Confesión Ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentó la solicitante, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de la solicitante y la hija contraída en matrimonio, así como respectiva Copia Certificada de Acta de Nacimiento, insertas en folios 02,03,06 y 07, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de la solicitante, así como la debida competencia de este Tribunal - y así se declara.-
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