Recibido por Distribución en fecha 13 de Marzo de 2017, escrito presentado por la ciudadana: JOSEPH MYLENE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro V-11.160.320 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centimetros (173,38 M2), ubicado en Las Palmas, Sector Teobaldo Mieres, Casa N° 06, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: CON PASO DE LA SRA. DELIA SARRAMERA, EN 7,08 ML. SUR: CON CARRETERA NACIONAL, EN 11,47 ML; ESTE: CON CASA DE CARMEN SARRAMERA, EN 16,98 ML y OESTE: CON PASO DE LA SRA. DELIA SARRAMERA, EN 11,01, 6,45 ML, tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio, Certificación de Linderos y Contrato de Arrendamiento expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, de fechas: 20/02/17, 13/02/17 y 10/10/2016, respectivamente, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-10-23, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 22 de Marzo de 2017 fueron presentados los ciudadanos: LISETH TATIANA TOVAR GONZALEZ y MANUEL JOAQUIN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 13.874.018 y 15.548.905, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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