En relación a la solicitud de fecha, Dos (02) de Marzo del año 2.017, suscrita por el ciudadano ALEC ALFREDO CASTRO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.117.823 y de este domicilio, actuando en nombre propio, asistido de la abogada en libre ejercicio Aura Rosa Quevedo Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.184, mediante el cual solicita a este Tribunal, sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus ONOFRE JOSE CASTRO ORTEGA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.519.149, quién falleció ab-intestato el día Veintidós (22) de Junio del año 2013, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico. En virtud de lo solicitado, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2.017, fueron presentados los ciudadanos RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA y JOSE MANUEL GALINDO BARROLLETA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.253.829 y Nº V- 10.671.067 y de este domicilio, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, tales como: Acta de Defunción, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico. Municipio Juan Germán Roscio. Parroquia San Juan de los Morros Nº 606 de fecha 21-06-2.013, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico. Municipio Juan Germán Roscio Nieves. Parroquia San Juan de los Morros Nº 718 de fecha 22-03-2.017, Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano ALEC ALFREDO CASTRO y Copia de la Cedula de Identidad del de cujus ONOFRE JOSE CASTRO ORTEGA, que rielan a los folios 04, 07, 08 y 09, respectivamente, que se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-