En relación a la solicitud de fecha, Tres (03) de Marzo del año 2.017, suscrita por la ciudadana ESTHER DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 10.978.670 y de este domicilio, actuando en en el ejercicio de sus propios derechos y en el de sus hijos SUSAN ROXIANI CARRASQUEL HERNANDEZ, ARMANDO JOSUE CARRASQUEL HERNANDEZ, YESSICA SORSIRE CARRASQUEL HERNANDEZ y GLENDYS ALBANYS CARRASQUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.044.345, V.-25.887.767, V.- 16.362.336, V.- 18.044.344 respectivamente, asistido del abogado: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.846, mediante el cual solicita a este Tribunal, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ARMANDO ANTONIO CARRASQUEL LAYA, quien era Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.156.451, quién falleció ab-intestato el día Ocho (08) de Diciembre del año 2016, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. En virtud de lo solicitado, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2017, fueron presentados los ciudadanos CARLOS JOSE DORTA RAMOS y LUIS ENRRIQUE FAJARDO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.779.755 y Nº V- 12.899.959 y de este domicilio, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, antes de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal considera procedente y necesario pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, que riela a los folios 28-29, en virtud del auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de Marzo del año en curso, como punto previo, a fin de aclarar las evidentes dudas surgidas por parte del diligenciante.
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de la solicitante, ciudadana ESTHER DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.670, asistida por el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846; esta juzgadora considerando pertinente aclarar las inquietudes que de la misma se desprenden, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo, que riela al folio 27 en la presente solicitud, ni en ningún otro, ha dado por sentado que la ut supra identificada ciudadana tenga o no la cualidad de concubina del de cujus, razón por la que se señaló en dicho auto, “(Omissis)…se presume que la solicitante tiene un interés jurídico directo… (Omissis)”.
Entiéndase por “presunción”, de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.394 y 505, correspondientemente, como “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Ahora bien, siendo además de la Ley, la Doctrina, fuentes del Derecho. Me permito citar al doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca (2010), quien señala acerca de la aplicación de las presunciones en su Código Civil Comentado: “Las presunciones se aplican a hechos jurídicos y se convierten en Derecho lo que no es más que una suposición fundada… (Omissis)”. (p.556)
Por su parte Caravantes, citado por Emilio Calvo Baca respecto de lo que ello significa señala: “etimológicamente la palabra es compuesta y significa tomar anticipadamente, porque por las suposiciones se deduce un juicio u opinión de las cosas y los hechos, antes que estos no se demuestren o aparezcan por sí mismos”. (p.557) Exactamente lo que ha hecho la juzgadora
En las presunciones se parte de hechos conocidos como indicios para establecer una presunción. Entiéndase que las mismas tienen precisamente carácter iuris tantum por tratarse de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, no debe suponer que este tribunal le ha titulado de tal derecho o cualidad, por el simple hecho de aclarar la protección del Estado y los efectos consecuentes a las uniones estables de hecho en nuestra norma suprema.
SEGUNDO: Si la ut supra identificada ciudadana, suficientemente asistida de abogado está solicitando Declaración de Únicos y Universales Herederos en procura de los derechos de sus hijos en común con el de cujus, en su carácter de madre de los mismos, mal puede alegar en escrito de solicitud “procediendo en este acto en el ejercicio de mis propios derechos”, alegato ratificado en la ut supra señalada diligencia. Por una parte y por la otra, su primera pregunta a los testigos “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.” (Aparte de no ser pertinente respecto la solicitud, le resulta confuso a esta juzgadora determinar la finalidad de la misma y que pretendía probar con ello); además de ello, consigna anexo a la solicitud un Justificativo de Testigos, marcado letra “A”, folios 03-16, donde señala “a fin de establecer la filiación concubinaria…” con el de cujus y dentro de la cual, se encuentra inserta y riela al folio 08 de esta solicitud, una Constancia de Concubinato en original, emanada del Registro Civil del Municipio “Juan Germán Roscio”, de este domicilio, de fecha siete (7) de mayo del año 2003, que aunque ciertamente no constituye plena prueba como la constituye la Sentencia Mero Declarativa de Concubinato, constituye un indicio; ello aunado a sus mismos alegatos. Considerando que es Principio General del Derecho que “la buena fe se presume, la mala hay que probarla” y que la parte solicitante en el presente procedimiento actúa de buena fe y de conformidad con el artículo 170 de nuestra norma adjetiva y que es menester del juez ser garante de las disposiciones constitucionales y legales (artículo 334 Constitucional), se le realizó la respectiva citación normada en el artículo 900 de las disposiciones de Jurisdicción Voluntarias contenidas en nuestra norma adjetiva, para que de forma expresa aclarara lo conducente respecto de la solicitud, donde se le considera tercera, puesto que el Derecho que se pretende tutelar en la misma es el de sus hijos comunes con el de cujus y otra hija de este, quien usted señala como su concubino. Citación que se realizó en razón de su ostentamiento de concubina y en razón de esa presunción o supuesto, prevenir cualquier vulneración en caso de la existencia de la señalada cualidad.
TERCERO: El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En materia civil el juez… puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio…”
Por otra parte, el artículo 12 ejusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”
Estas disposiciones, además del fundamento legal respecto de las disposiciones de Jurisdicción Voluntaria (artículo 900 ejusdem) con el cual se citó a la solicitante explican de forma expresa su inquietud manifiesta del por qué el juez ha actuado de oficio. Es todo.-
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, tales como: Justificativo de Testigo, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, insertos desde el folio tres (03) hasta al dieciseis (16), marcado con la letra “A” y discriminados documentos de la siguiente manera: escrito de solicitud de Justificativo de Testigo, Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante, Copia de la Cédula de Identidad del de cujus, Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos comunes entre el de cujus y la solicitante, Constancia de Concubinato emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; Acta de Defunción, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros; Acta de nacimiento de: ARMANDO JOSUE y GLENDYS ALBANYS, en copia simple, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio; así mismo Acta de Nacimiento de SUSAN ROXIANI, en Copia Certificada, emanado de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Guárico, hijos del de cujus y la solicitante; marcada con la Letra “B” y en copia simple, se consignó Acta de Nacimiento de la Ciudadana YESSICA SORSIRE, hija del de cujus con la ciudadana Dora Isabel Hernández Machuca; y marcada con la letra “C”, se consignó copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana antes identificada. En consecuencia, este Tribunal instó a la solicitante a consignar los respectivos documentos en originales para poder proceder al pronunciamiento correspondiente.
Consignadas como fueron en originales las Actas de nacimientos, se admitió la solicitud y se procedió a la Declaración de los testigos, quienes evacuados como fueron por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se valoraron a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-
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