En fecha seis (06) de junio del 2016, este Tribunal, recibe por Distribución una Demanda de Desalojo y Restitución Definitiva de Local Comercial incoada por el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.275, asistido por el abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, cédula de identidad Nº V-8.784.562, I.P.S.A Nº 85.470,contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR DE SANDALIAS CANAIMA C.A, Rif: J-3087145-0, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, fecha 28 de noviembre del 2001,en el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARÍA, accionista y titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.507, la cual fue asistido en el presente procedimiento por la abogada FLORANGEL ENEDINA RAMÍREZ MAUCCO, Inpreabogado Nº 230.847.
El ut supra identificado actor en su libelo de demanda, el cual riela del folios uno (01) al tres (03) en el presente expediente, alegó lo siguiente: la existencia de un acuerdo verbal con la persona jurídica, con duración de un año, con vigencia desde el primero (01) de mayo del 2015 al treinta (30) de abril del 2016; cuya pretensión ante el órgano jurisdiccional expuso con fundamento en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual, constituye una causal de desalojo en nuestra ley especial, referente al vencimiento del contrato suscrito sin que haya acuerdo de prórroga o renovación, por una parte y por la otra con fundamento en el artículo 22 ordinal 3 ejusdem solicitó como garantía del cumplimiento el 50% equivalente al canon diario hasta la restitución definitiva; para cuyos efectos señaló el canon diario en CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (436 Bs. = 2,46 UT), también el canon mensual para efectos legales en TRECE MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (13.080 Bs. = 73.9 UT)y por último, como requiere la ley realizó su estimación de la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(75.000 Bs. = 423, 72 UT). Todo ello de conformidad al valor vigente de la Unidad Tributaria a esa fecha. Igualmente y para efectos de su demanda solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente, señalado en el artículo 43 ejusdem; y además de ello, identificó el local objeto del presente juicio con el Nº 35-D de la calle Bermúdez de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio. (Folio 01 al 03)
En fecha veintiuno (21) de junio del 2016, este Tribunal mediante auto admitió la acción incoada, ordenando seguir el correspondiente Procedimiento Oral, de conformidad a lo señalado en la respectiva ley especial reguladora de la materia señalada y se ordenó la Citación del demandado DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., en la persona del ut supra identificado ciudadano para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, para que diese contestación a la acción incoada, librándose la correspondiente Boleta y Compulsa. (Folio 05)
Consta en autos diligencia del Alguacil de fecha 21 de Julio del 2.016, donde hace constar que consigna Boleta de Citación y expuso que no pudo hacer efectiva la misma, por no haber sido posible la ubicación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ.
En fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARÍA, se dio por citado mediante diligencia en los siguientes términos:“(Omissis)…comparece por ante este despacho… (Omissis) a los fines de darme por citado y estar en conocimiento de la Demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada en mi contra... (Omissis)”.
En fecha once (11) del mes de agosto del 2016 consignó el antes mencionado ciudadano mediante diligencia, escrito de contestación en los siguientes términos “(Omissis)… en mi propio nombre y en procura de mis propios derechos… (Omissis)…para darle contestación a la demanda que me ha incoado el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA… (Omissis)”.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2016, a las 9:30 am, debidamente como fue fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde tal como se dejó constancia, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado y el demandante, quien compareció por medio de apoderado en Poder Apud Acta (Folio 08), ciudadano MANUEL GILBERTO DA GRADADE FREITAS, ut supra identificado, quien alegó respecto a la contestación “no hay contestación a la demanda, así como tampoco aportación o promoción de pruebas…(Omissis)…en el expediente se encuentra una contestación de la demanda realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, cédula de identidad nº v-.4.822.507, la cual es impertinente porque la realiza a nombre propio y en defensa de sus derechos y el mismo no es la persona a la cual se le demanda”.
En fecha siete (07) de octubre del 2016, se fijan mediante auto del Tribunal los Límites de la Controversia, en prosecución del procedimiento, siendo que lo alegado en audiencia preliminar por el actor, era referente a la cualidad del demandado en contestación, tocando así asuntos que consideró el juez resolverse en la definitiva, en los siguientes términos:
“No existe controversia en cuanto a la existencia del inmueble objeto de la presente acción y el lugar donde se encuentra ubicado el mismo. En tal razón, habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, las cuales van a ser debatidas conforme a derecho, determinando que dicha controversia se centra en cuanto a la identificación de las partes involucradas en la demanda, El cumplimiento de las obligaciones contractuales, comprobar la existencia del Contrato Verbal de arrendamiento, fecha de Celebración y la culminación, duración del contrato, los montos de pago del canon arrendamiento y por último la impugnación del monto de la cuantía realizada en la contestación de la demanda. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa”.(Folio 32 y 33)
Todo ello en atención a lo alegado por las partes en los escritos de Demanda y Contestación.
Por mismo auto, de conformidad con el artículo 868 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. (Folio 33)
En fecha 17 de octubre del mismo año estando en el lapso procesal señalado por el Tribunal, los apoderados de ambas partes consignan correspondientes escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 y 21 de octubre de ese año, consignaron la parte demandante y demandada, respectivamente, escrito de observaciones a las pruebas, donde la demandada mediante apoderada alega “mal podría contestar la demanda DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A RIF. J-3087145-0 estando dirigida la Boleta de Citación a una persona natural”. Por su parte el apoderado del actor, ratificó el pedimento hecho en ocasiones previas mediante diligencia y audiencia preliminar se procediera de conformidad con el 868 y 362 de la norma adjetiva a la declaración de Confesión Ficta. Además de ello, solicitó respuesta a diligencia e fecha 17 de octubre, donde cuestiona la validez del poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de octubre por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA, en carácter de representante legal de la empresa y anulación del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal respecto de la admisión de pruebas“(Omissis)…las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas son promovidas extemporáneamente, las mismas debieron ser promovidas por el demandado en la contestación de la demanda. Cosa que no hizo.”
En fecha 26 de octubre el Tribunal dio respuesta a la inquietud del actor, mediante auto, dejando criterio sentado respecto a su pedimento “la oportunidad para emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa es el momento de dictar sentencia…”. Por una parte y por la otra respecto al Poder Apud Acta de la parte demandada señaló el Tribunal: “Ha sostenido la sala que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación… de lo contrario se presume tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial” y por último, en cuanto a la admisión de las pruebas:“la solicitud de nulidad del auto que admite las pruebas de la parte demandada, observa este Tribunal que la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso para atacar el auto del Tribunal es la apelación, lo cual no se observa que hubiere ejercido el actor, y en consecuencia se considera improcedente tal pedimiento.”
En fecha 24 de enero del 2017, esta juzgadora, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 120) en cuya prosecución, procedió a la fijación de la Audiencia Oral correspondiente (Folio 136) previa solicitud de computo a la Secretaria de este Tribunal (Folio 134 al 135).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el caso de marras, considera necesario esta juzgadora destacar que, la “Promoción de Pruebas” en materia civil, tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas.
La palabra “promover” significa, según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) 23º Edición (2012): “Impulsar el desarrollo o la realización de algo”. Por otra parte, el término “practicar” según mismo diccionario de referencia e impacto internacional consiste, en “Ejecutar, hacer, llevar a cabo” y en otra acepción señala: “Repetir algo para perfeccionarlo”.
De allí que podamos deducir que esta etapa en el Procedimiento Oral Civil, consiste en el impulso de las partes, derivado del principio dispositivo, presentando las pruebas que pretenden practicar para que sean admitidas por el juez, siendo la respectiva Audiencia Oral, la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil para practicar las mismas, vale decir, para que sean ejecutadas.
Las Pruebas Promovidas por el Actor:
Como punto previo ratificó solicitud de fecha 04 de Octubre de 2016, seguidamente promovió:
PRIMERO: Contrato de Arrendamiento escrito y suscrito, entre el demandante y el demandado con vigencia para año 2008… “(Omissis)… consensuado varios contratos de arrendamiento en forma verbal, DESDE el 2008… (Omissis)”(Folio 36)
SEGUNDO: Copia de Recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de este año 2016, señalando: “El recibo de pago del mes de Abril de 2015, que corresponde al anterior contrato verbal; y los demás pertenecientes al último contrato arrendaticio, igualmente verbal, que concluyo en el pasado mes de Abril de 2016.”(Folio 37), las cuales no fueron anexadas.
Las Pruebas Promovidas por la Demandada:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- “En Cuanto a la identificación de las partes involucradas en la demanda:” Contrato de arrendamiento de 1º de enero 2013, por doce meses a fin de comprobar que el libelista contrato de manera personal con el demandado y no con la referida empresa (Folio 39 fte. Y vto.)
2.- “En cuanto a la existencia de un Contrato Verbal:”
a) Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita se le intime al demandante a que presente original de contrato de año 2001 entre su defendido (la empresa-señalamiento de este Tribunal) y el demandante, a fin de comprobar la relación arrendaticia, alegando reconducción tácita y prórroga legal de 3 años.(Folio 39 vto.)
b) Contrato privado, anexo marcado letra “A”, el cual promueve en los siguientes términos“…mi defendido (la empresa-señalamiento de este Tribunal) y el demandante suscribieron nuevamente un Contrato con validez por el plazo de doce (12) meses con carácter renovable, desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 1° de enero de 2014…”, para probar la existencia de un contrato escrito y no verbal entre las partes. (Folio 43 al 44)
3.- “En cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales”:
-Para probar cumplimiento del pago de cánones mensuales:
a) Correspondientes a los meses de enero, marzo, agosto y noviembre de 2004, facturas Nros. 0091, 0103, 0133, 0145 y 01451 marcadas con las letra y números “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5”. (Folio 45 al 49)
b) Correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre y diciembre de 2006, facturas Nros. 0265, 0271, 0283 y 0301 marcadas con la letra y número “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”. (Folio 50 al 53)
c) Correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2007, facturas Nros. 0313, 0319, 0325, 0331 y 0349 marcadas con letra y número “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”. (Folio 54 al 58)
d) Correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio y agosto de 2008, facturas Nros. 0404, 0398, 0410, 0416 y 0428 marcadas con la letra y número “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4” y “E-5”. (Folio 59 al 63)
e) Correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, facturas Nros. 0581 y 0587 marcadas con letra y número “F-1” y “F-2”.(Folio64 al 65)
f) Correspondiente al mes de febrero de 2010, la factura N° 0610, marcada con letra y número “G-1”, (Folio 66)
g) Correspondiente al mes de diciembre de 2012, la factura N° 0803 marcada con letra y número “H-1” (Folio 67)
h) Correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, facturas Nros. 0808, 0813, 0818,0183, 0824, 0829, 0834,0839, 0844,0849 y 0854, marcadas con letra y número “I-1”, “I-2”, ”I-3”,“I-3.1” “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9” y “I-10” (Folio 68 al 78)
i) Correspondientes a los meses de julio, noviembre y diciembre de 2014, las facturas Nros. 0925 y 0930, marcados con letra y número “J-1”,“J-2” y “J-3”. (Folio 79 al 81)
j) Correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, los recibos marcados con letra y número “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”,“K-6”, “K-6.1”, “K-7” y “K-7.1” (Folio 82 al 90)
k) Correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, facturas Nros. 1001, 1007 y 1012, marcados con letras “L-1”, “L-1.1” “L-2”, “L-2.1” y “L-3” (Folio 91 al 95). Destacando que el pago del canon de arrendamiento del mes de abril/2016 se le canceló en efectivo personalmente al demandante, sin que este entregara el recibo de cancelación por el referido pago, por lo que a partir del mes de mayo/2016 se le está depositando en el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Expediente N° S-1.104-16, en donde hasta la fecha se han depositado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
l) Para probar otra de las obligaciones contractuales, la contenida en la cláusula Décima del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se invocó, promovió e hizo valer todo su valor probatorio del Original de la Solvencia de Pago por suministro del servicio de energía eléctrica, de fecha 14 de junio de 2016, emitido por Corporación Eléctrica Nacional S.A, marcada letra M (Folio96).
-Para probar la permanencia en el local en la Calle Bermúdez, N° 35, San Juan de los Morros, cuyo desalojo y restitución definitiva se está demandando:
a) Original del Acta de Fiscalización Patente de Industria y Comercio emitida por Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Dirección de Hacienda, en fecha 21 de marzo de 2002.(Anexo Folio 98)
b) Original de factura N° 391 emitida por Creaciones Lennon, C.A., R.I.F. N° J-00192663-1, proveedor de Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A., de fecha 03 de Octubre de 2003 (Anexo Folio 99)
c) Original del Acta de Recepción y Verificación del SENIAT, N° GRTI/RLL/176-02, de fecha 05 de enero de 2004, dirigida a Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A. (Anexo Folio 100)
d) Original factura FAC-V28907 de fecha 22 de marzo de 2004, emitida por Sumiflex, R.I.F. J-00058957-7, proveedor de mercancía de Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A. (Anexo Folio 101)
e) Original del Acta de Recepción y Verificación del SENIAT, N° MF-SENIAT-DAC-02, de fecha 06 de abril de 2004, dirigida a Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A. (Anexo Folio 102)
f) Original de Recibo de Autoliquidación de Impuestos N° 15012, emitido por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dirigido a Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A., correspondiente al periodo fiscal que culmina el 31 de diciembre de 2006. (Anexo Folio 103 al 105)
PRUEBAS TESTIMONIALES
Para probar permanencia de mucho antes del 2015 en el local se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos en Folio 42 fte.:
a) JESSICA NAIRET GONZALEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.980.
b) ROMULO ARCANGEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.857.
c) MILAGROS JOSEFINA CASTILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.879.
Todos domiciliados en la calle Bermúdez, N° 33 y 35 los dos últimos, del Sector Centro de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó “se le exija al libelista la exhibición del ejemplar del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, firmado para entrar en vigencia a partir de enero del 2001”(Folio 42), alegando que conforme al artículo 1600 del Código Civil operó tácita reconducción.
POSICIONES JURADAS
Conforme con el 403 del Código de Procedimiento Civil pidió fuese citado MANUEL DA GRACA MOREIRA a la misma dirección del local objeto de la presente demanda para que absolviese posiciones juradas y conforme 406 ejusdem ofreció igualmente a su representado. (Folio 42vto.)
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En razón de la permanencia de su representado, la apoderada calculando desde el último canon señalado en 17.000,oo señala que “comportan la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,oo)” (Folio 42 vto.)
Por último cabe destacar que las partes consignaron escritos de observaciones a las prueba como si se tratase del procedimiento ordinario, siendo que la oportunidad legal era la audiencia oral y la forma oral igualmente, así se encuentra preceptuado en el artículo 873 de la norma adjetiva.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Es imperioso a esta juzgadora en el caso sub examine señalar que, en el Procedimiento Oral, la oportunidad procesal para la presentación de las pruebas que se ejecutarán en el debate oral, es en la introducción de la Causa, para el Actor. Señala la ley adjetiva civil en el artículo 864, que debe acompañar con el libelo las pruebas Documentales, Testimoniales y Posiciones Juradas y para el Demandante, de conformidad con el artículo 865 ejusdem, las pruebas Documentales y Testimoniales deben acompañar su escrito de contestación. De lo contrario, contempla la ley: “no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo/escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
Sin embargo, en virtud de que el juez es el director del proceso (artículo 14 del C.P.C), que debe garantizar el derecho a la defensa (artículo 15 ejusdem), equilibrar el proceso manteniendo las partes a derecho y sin desigualdades (artículo 15 ibídem) y tener por norte en sus actuaciones la verdad, que debe procurar conocer en los límites de su oficio (artículo 12 ejusdem). Aunado al debido proceso y derecho a la defensa constitucionales (artículo 49 C.R.B.V) y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 C.R.B.V), así como los principios fundamentales constitucionales contenidos en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Maga; este Tribunal consideró la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas en lapso de promoción de pruebas, salvando su apreciación en la definitiva, de la demandada en auto de fecha veinte (20) de octubre del 2016 que riela al folio 109 y las del demandante por aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (Folio 114) en el 3er pronunciamiento del auto de fecha veintiséis de octubre de 2016.
Además de ello considerando que la contestación estaba viciada de nulidad por la forma en la cual se redactó, siendo que contestó la persona natural, pero mismo representante legal de la empresa demandada y que el artículo 253 constitucional define el proceso como herramienta para la realización de la justicia y señala que la justicia no puede sacrificarse por omisión de formalismos. La Sala Constitucional ante este y los ut supra transcritos criterios ha sostenido:
“La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. Sentencia de Exp. 06-1479, de fecha 11 de mayo de 2007.
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