Recibido por Distribución en fecha 23 de Febrero de 2017, escrito presentado por el ciudadano: ALMASAD ANAS, de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.588.518 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad, constante de una superficie de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (344,60M2), ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Uruguay con Avenida Fermin Toro, S/N, San Juan de los Morros, ESTADO GUÁRICO; cuyos linderos son: Norte: Con Local de Empresa Benta Plast, en 8,00; 1,00; 14,00 ML; Sur: Con Solar casa de Lina Lozano, en 25,00; ML; Este: Con Local Taller Recticentro, en 15,00 ML y Oeste: Con Callejón Sin Nombre, su frente, en 14,50 ML; tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 2017.386, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.7595. Libro de Folio Real año 2017, de fecha 17/02/2017; Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos, de fechas 20/02/2017 y 16/02/2017, ambas expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB 03-08, instrumentos que se tuvieron a la vista en originales y copias debidamente certificadas ante este Tribunal; documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 07 de Marzo de 2017 fueron presentados los ciudadanos ISAAC ABRAHAM MIARA HURTADO y ERASMO JOSE PEREZ FLORES, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.392 y Nº V- 17.272.917, ambos de este domicilio, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.