REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Vista la diligencia suscrita por el Abogado MERCONI ROJAS ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.990, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ROJAS ALONZO, identificada en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de que sea publicado cartel de citación al cónyuge DIOGENES ROJAS HERRERA considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil:

“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que en toda solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil es requisito indispensable, la citación y la comparecencia personal del otro cónyuge a la sede del Tribunal y que si esto no sucede, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, por otra parte el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Apoderado Judicial de la solicitante, prevé:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el Alguacil no ha podido encontrar al demandado para realizar la citación personal y lo que persigue es provocar la puesta a derecho de éste para su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio, con la advertencia de que luego de cumplidas las formalidades allí contenidas, sin que el demandado comparezca en el plazo que allí se le señala, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Tal disposición se encuentra destinada a garantizar el derecho a la defensa del ordinal 2º del artículo 49 constitucional a la parte demandada, en los juicios contenciosos.
En el caso de autos, tenemos que la representación judicial de la ciudadana LUISA ROJAS ALONZO, solicita en virtud de la manifestación del Alguacil de no poder practicar la citación del ciudadano DIOGENES ROJAS HERRERA, que el Tribunal libre cartel de citación, conforme al artículo 223 de la Ley Adjetiva Procesal.