Recibido por Distribución en fecha 03 de Febrero de 2017, escrito presentado por la ciudadana: CARMEN CORREA DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.043.081, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de: CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (114,61M2), ubicada en: CALLE URUGUAY, CASA Nº 04, SECTOR PUEBLO NUEVO, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Uruguay, que es su frente, en 06,10 ML; SUR: Con casa de Rosa Correa, en 05,90 ML; ESTE: Con vía de acceso a casa de Rosa Correa, en 2,77; 0,35; 6,50; 5,00; 0,70; 3,80 ML; y OESTE: Con casa de José Francisco García, en 18,00 ML; tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos, expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de fechas 20/02/2017 y 16/02/2017, respectivamente, identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB 03 08 04, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha Seis (06) de Marzo del año 2017, fueron presentados los ciudadanos CARPIO GONZALEZ ALEXIS ALBERTO, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.996.206, de este domicilio y MENDOZA CAVA LEIDY TIBISAY, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.246.493, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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