REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el Abogado JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.115.066, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.507, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una (01) letra de cambio vencida, librada a favor del ciudadano JAVIER ALFONSO AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.971, en fecha 16 de septiembre del año 2.016, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), equivalente a Dos Mil Ochocientos Veinticuatro Unidades Tributarias (2.824 U.T) para la señalada fecha, lo cual, comprende las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), que representa el valor total de Una (01) letra de cambio vencida, como se evidencia de copia debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal cursante al folio 05 fte. y vto., anexa al expediente.- SEGUNDO: más las Costas del presente proceso calculados a razón del 25% del valor de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2016, se ordenó la intimación de la parte demandada para dar contestación dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido dicha formalidad.
Verificada la intimación en fecha 07-11-2016, el día 23-01-2017, comparece el ciudadano JAVIER ALFONSO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.971, consigna poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio JULIO CESAR CONTRERAS y LUIS ENRIQUE FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADO Nros. 226.126 y 97.069, respectivamente.

Vencido el lapso para formular oposición al Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni a través de apoderado judicial en la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en consecuencia, al encontrarnos en el presente caso, ante un procedimiento en el cual, la parte demandada fue intimada efectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de Ley y siendo que el Decreto Intimatorio no fue objeto de oposición, éste adquiere título ejecutivo, resultando equivalente a una sentencia definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente es Declararlo firme, por estar llenos los requisitos para ello. Y ASI SE DECIDE.-