Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE GORRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.671.588, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.350, incoada contra el ciudadano JESUS RAFAEL QUINTANA ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.784.452, para que Reconozca el Contenido de Documento privado y firma de una venta de derechos sobre un inmueble, constituido de una casa rural de habitación familiar, ubicada en la calle Esperanza N° 17 de Cantagallo, Parroquia Cantagallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, construida sobre un lote de terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle La Esperanza; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Lisset Sojo; OESTE: Justiniano Orchila; el cual, acompañó marcado con la letra “A”, fundamentando la acción en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil y en los artículos 16, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 10 de Febrero de 2017, se ordenó la citación del demandado, y en ese mismo auto, se negó el pedimento en relación al petitorio del accionante de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser improcedente por inoportunidad procesal.
En fecha primero (01) de Marzo de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL QUINTANA ARIAS, ut supra identificado, asistido por el Abogado QUINTÍN RAFAEL GONZALEZ, IPSA Nro. 213.501, quien mediante diligencia, expone y solicita:
“Me doy por notificado del presente asunto según se evidencia en el expediente N° 1760-16; Renuncio al término legal establecido en la ley que regula la materia y procedo a contestar la demanda incoada en mi contra por la demandante MARIELA DEL VALLE GORRIN identificada plenamente; convengo y acepto en todas y cada una de sus partes la pretensión alegada y probada en el expediente, en los términos siguientes: Reconosco (sic) como mía el contenido y firma del Documento, de la Compra Venta de los Derechos de la Casa rural de Habitación familiar Vendida a la Ciudadana MARIELA DEL VALLE GORRIN titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V -10.671.588 la cual esta (sic) ubicada en la Calle la Esperanza N° 17 en Canta Gallo, Parroquia Canta Galló (sic) Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guarico (sic). Es todo.” (Negritas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento y no habiendo pruebas que evacuar, dada la conducta de la parte demandada, es necesario para este Tribunal señalar que, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Entiéndase el Convenimiento como un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado, sin necesidad del consentimiento del demandante, acepta las pretensiones de hecho y de derecho de este, en palabras del autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana (p.200).
La doctrina, además ha considerado que el Convenimiento, para provocar el auto de homologación, aunque el mismo tenga carácter irrevocable aún antes de dicha homologación como lo señala el ut supra citado artículo, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial; ya que, si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia el consentimiento de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por el demandado ciudadano JESUS RAFAEL QUINTANA ARIAS, ut supra identificado, manifestó de plena voluntad y de forma expresa haber suscrito el contrato de compra venta de forma privada, cuyo reconocimiento fue demandado e igualmente convino en todo cuanto ha pedido la parte actora, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
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