NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda, en fecha Veintidós (22) de junio del año 2.010, por Distribución, presentada por la ciudadana XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.069, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, contra el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.392.610.
Por auto de este Tribunal de fecha Treinta (30) de Junio del año 2.010 (folio 56), se admitió la acción incoada y se ordenó la Citación de la demandada, para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la acción incoada, librándose la correspondiente Boleta
Ahora bien, consta en autos diligencia de la Alguacil de fecha 02 de Agosto del 2.010, donde hace constar: que consigna el Boleta de Citación y expuso que no pudo hacer efectiva la misma, por no haber sido posible la ubicación del ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, por lo que consigna sin firmar (folio 58).
Asimismo en fecha Cuatro (04) de octubre de 2.010 se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia suscrita por la apoderada accionante y que riela al folio 65, librar Cartel de Intimación al ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, como consta a los folios 67 y 68, de la referida causa.
Al folio 76 corre inserta la constancia del vencimiento del lapso para formular oposición en la presente intimación.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.011, el Tribunal emitió Pronunciamiento declarando firme el decreto intimatorio librado por este despacho en fecha 04 de octubre del 2010.
En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal revoco la nota de Secretaria de fecha 04/04/ 2011 y ordena reponer la causa al estado de que se deje constancia del vencimiento del lapso.
En fecha 27 de Abril de 2011, y definitivamente firme como quedo la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011, se acordó proceder a su ejecución en el término de ley.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, folio 87, se ordenó librar Boleta de Notificación al Abogado NICOLAS FELIZOLA, designándolo como Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien se dio por notificado.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, quien precluídos lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como el impulso procesal de las partes, tal como lo señala el precitado Principio Dispositivo; pero, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
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