Recibido por Distribución en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MORENO PEÑALVER Y YERALDY CAROLINA DIAZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.441.714 y V-24.401.555 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.289, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio 05 que la solicitud fue admitida en fecha 28/03/2017 y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:


Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 149 del año 2014, que acompañan a la solicitud cursante al folio 2 y 3 del expediente.

De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa III, Calle Simón Rodríguez con Manuelita Sáez, Casa Nº 19, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros del Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que deban liquidar.-
De este modo, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

II

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada por el mutuo consentimiento de los conyugues los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MORENO PEÑALVER Y YERALDY CAROLINA DIAZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.441.714 y V-24.401.555 respectivamente, por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes y Acta de Matrimonio, insertos desde el folio 02 al 04 se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA TEMP. (Fdo Ilegible) ABG. LUZBY J. MORALES VENTURA.