REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE N° 3637-17

PARTE SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA HERRERA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.422 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES BUCETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.014.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibido el presente expediente en fecha 23 de Febrero de 2.017, el cual fue asignado a este Tribunal para su conocimiento mediante sorteo de distribución, donde la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERRERA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.422, asistida por el abogado AQUILES BUCETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.014, solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Se le dio entrada y asignó su número correspondiente. Ahora bien, en cuanto a su admisión el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Como ya es sabido, la legislación venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados para conocer sobre las demandas Civiles, Mercantiles, Tránsito, también es cierto, que según la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, se otorgó nueva competencia por la materia a los Tribunales de Municipio concerniente a los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso. Pero con relación al caso de autos, observa esta jurisdicente, que la parte actora solicita la inserción de su partida de nacimiento, por razones de deterioro del Libro de Nacimientos, ya que no se pudo emitir la respectiva acta de nacimiento en el Registro Civil Municipal de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ahora bien, en este sentido es necesario traer a colación, que en fecha 15 de Septiembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la promulgación de la misma, le fue quitada la competencia que tenían atribuida los órganos jurisdiccionales para conocer del procedimiento de Inserción de Partidas de Nacimientos, y dicha competencia fue otorgada a los Registros Civiles correspondiente según el caso, criterio recientemente ratificado en fecha 03-07-2.013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 201-000245, la cual de un extracto de la misma, tenemos: “(Omissis)…en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2.009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha ley orgánica (…), la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, lo cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes (Omissis)”. Por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 154 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
YH/cc
EXP. Nº 3637-17