REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 3616-16
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA, MARIANGEL y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.540.272, V- 15.812.792 y V- 14.238.244, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CLARET TROCONIS HERRERA, RÓMULO ANTONIO HERRERA, EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO y YENNIFER ARANGUREN, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 107.904, 86.299, 82.365 y 271.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.475.153.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
ASUNTO: INHIBICIÓN ABOGADA MARIBEL CARO ROJAS.
Vistas las actas procesales que conforman la presente expediente, se observa que cursa al folio (22), diligencia de fecha 28-10-2016 presentada por la Abogada MARIBEL CARO, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, expresando sus motivos descritos en dicha diligencia de la siguiente manera:
“…Vista la demanda que por Desalojo sigue el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 86.299, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Angélica María Rengifo Núñez, Mariangel Rengifo Núñez y Rafael Antonio Rengifo Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.540.272, 15.812.792 y 14.238.244, respectivamente, en contra del ciudadano José Gregorio Aguaje, Cédula de identidad Nº 12.475.153. Ahora bien, en virtud que cuando me desempeñaba como abogada en ejercicio asistí a un ciudadano en la que se interpuso una acusación penal en contra del abogado Rómulo Herrera, por ante el Circuito Penal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, situación esta que creo cierta enemista entre mi persona y el mencionado abogado, considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (fin de la cita)”.
Consta al folio (23) auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de allanamiento, se ordenó realizar el respectivo cómputo por secretaría como en efecto se hizo, dejándose constancia del mismo a través de nota de secretaría.
Consta al folio (24) auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de allanamiento, las partes no hicieron uso del mismo, razón por la cual se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Inhibición presentada por la Abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, respectivamente, observando quien juzga que se encuentran cumplidos todos los trámites procesales, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal Accidental ASUME SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto.
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre la incidencia de inhibición de fecha 28/10/2016, planteada por la Abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y observa que la juez inhibida manifiesta que se inhibe motivado a que la presente causa por Desalojo es incoada por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Angélica María Rengifo Núñez, Mariangel Rengifo Núñez y Rafael Antonio Rengifo Núñez y que en virtud a que cuando se desempeñaba como abogada en el libre ejercicio asistió a un ciudadano, en la que se interpuso una acusación penal en contra del referido abogado en cuestión, situación esta que trajo como consecuencia que se creara una enemistad entre su persona y el abogado Rómulo Herrera, razón por la que consideró su deber inhibirse de conocer el presente juicio.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrera y la confesión de la propia Jueza que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna y constare las sucesivas inhibiciones de las referida Jueza, donde el referido abogado figure como apoderado de la parte o en asistencia, por haber decidido esta Juzgadora diferentes inhibiciones como lo son las propuestas en los asuntos Nros. CC-01-16 CC-02-16, razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ASI SE DECIDE. -
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los VEINTISIETE días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. YUMARA CAMACHO.
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN CASTILLO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN CASTILLO
Exp: Nº 3616-16
YC/CC
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