REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3646-17.-
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ y YENNY DE JESÚS FLORES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.321.617 y V-17.936.169, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guayabal del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ NEPTALI MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.125.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 21 de Marzo de 2.017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ y YENNY DE JESÚS FLORES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.321.617 y V-17.936.169, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, debidamente asistidos para este acto por el abogado JOSÉ NEPTALI MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.125.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio debidamente certificada consignada en autos marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal hasta el día 04 de Enero del año 2010 en el Sector Garcita del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico
De igual manera, manifestaron que durante su unión matrimonial convivieron en un ambiente de completa armonía, amor y tranquilidad durante todos esos años, alegando además que durante su unión conyugal no tuvieron hijos, asimismo declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes. Continuaron alegando que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias existentes entre ellos, es por lo que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo acuden ante este Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente Dra. Carmen Z. de Merchán, ya que consideran actualmente que cada uno de ellos ha tomado caminos diferentes y no hay posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que acuden para solicitar de esta competente autoridad una vez cumplidas las formalidades legales, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial.
Finalmente pidieron se provea la solicitud de divorcio efectuada en los términos señalados y de conformidad con lo antes expuesto, solicitando igualmente se les expidan dos copias certificadas una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ y YENNY DE JESÚS FLORES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.321.617 y V-17.936.169, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guayabal del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, debidamente asistidos para este acto por el abogado JOSÉ NEPTALI MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.125, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico y que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal hasta el día 04 de Enero del año 2010 en el Sector Garcita del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Pero es el caso, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias existentes entre ellos, es por lo que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo acuden ante este Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente Dra. Carmen Z. de Merchán.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 07 de Febrero de 2.004, por cuanto existen entre ellos problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, encontrándose separados desde la fecha 04 de Enero del 2.010, en este sentido, esta Juzgadora tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ y YENNY DE JESÚS FLORES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.321.617 y V-17.936.169, respectivamente, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ y YENNY DE JESÚS FLORES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.321.617 y V-17.936.169, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guayabal del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 2.004, quedando anotado bajo el Acta Nº 003, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.004.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, 27 de Marzo de 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Quince horas de la tarde (3:15pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YC/cc
Exp. Nº 3646-17
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