REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3614-16
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES TERESA GÜIRE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.523.752; JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.216; MARÍA VERÓNICA MARÍN GUIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.942.381, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLÓRZANO, HÉCTOR DÍAZ MORALES y JOSÉ RAMÓN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.069, 56.592 y 165.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS GUIRE TOVAR y PEDRO JAVIER GUIRE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.908.156 y 17.164.068, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, MILAGROS DEL CARMEN TOVAR DELGADO y ANGÉLICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.049, 269.679 y 213.567, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2.017, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inprerabogado bajo el Nº 8.049, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada fue citada para dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y se instó a las partes para un acto conciliatorio, dicha citación se materializó tal y como se desprende de la consignación de las boletas debidamente firmadas realizada por el Alguacil del Tribunal. Pero es el caso, que la parte demandada en vez de contestar al fondo de la demanda, presentó ante el tribunal un escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y se acuerde la citación por Edicto de los sucesores desconocidos de la parte vendedora del inmueble en la convención cuya nulidad se demanda, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (…)”.
Así las cosas y vista la omisión involuntaria cometida por el Tribunal al no ordenar librar el Edicto para la citación de los herederos desconocidos que pudieren tener las ciudadanas fallecidas: CARMEN EUTIQUIA SANOJA DE GUIRE y EUDES GUIRE, quienes intervinieron como vendedoras en la venta cuya nulidad se demanda, y de modo pues, que en los casos en que no se haya citado a alguno de los herederos de una persona que ha fallecido y se intente demanda contra cualquier acto cumplido en vida por esa persona, ciertamente se produce un defecto de litis consorcio, pero como quiera que se trata de litis consorcio necesario, el propio legislador ORDENA que en esos casos, se llame a los herederos desconocidos a través de un EDICTO a los fines de que ejerzan cabalmente su defensa en juicio, y de no hacerse así, el proceso resulta afectado por un vicio de nulidad, por lo que en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto del proceso y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
En consecuencia, en aplicación a los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad y de atenernos a las normas del derecho y a la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda y se ordene la citación por edicto de los herederos desconocidos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Declara la Nulidad de todo lo actuado en el presente expediente en los folios 24 al 31, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3614-16