REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE N° 3387-15
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN ESTHER MARÍA RICO MUÑOZ, Registro Único de Información Fiscal Nº J-405276363.
APODERADA JUDICIAL: EDELQUUIN COROMOTO HERNÁNDEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “EL DOCENAZO”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 10, Libro 1-B, de fecha 04 de Enero de 2.003, representada por el ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.478 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2.015, mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana Edelquuin Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.630, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, quien actúa como apoderada judicial de la Sucesión Esther María Rico Muñoz, Registro Único de Información Fiscal Nº J-405276363, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto de 2.015, bajo el Nº 43, Tomo 82, Folios 131 al 133, quien en su escrito libelar alega lo siguiente: Que la ciudadana ESTHER MARÍA RICO MUÑOZ (difunta), arrendó a la firma comercial denominada EL DOCENAZO, inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 10, Libro 1-B, de fecha 04 de Enero de 2.003, en la persona de su único representante legal, el ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.478, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Carrera 12, entre Calles 7 y 8, signado con el Nº 1, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el Nº 61, Tomo 25, de fecha 18 de Julio de 2.003. Alega la demandante que el inmueble le pertenece a su representada según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 10, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 14 de Enero de 2.004, y según Solvencia Sucesoral Nº 246, de fecha 16 de Junio de 2.015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos. El contrato de arrendamiento inició en fecha 01/07/2.003 hasta el 01/07/2.004, pero que si bien es cierto que han transcurrido 11 años desde el vencimiento del contrato, es porque habían hecho acuerdos verbales para que el arrendatario continuara arrendando el inmueble, por lo cual en fecha 07/05/2.012, se le notificó a EL DOCENAZO a través de la Notaría Pública que no se le renovaría el contrato y que podía hacer uso de la próoroga legal. Alega igualmente la demandante, que la arrendataria adeuda más de dos cánones de arrendamiento, como son los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, por lo cual solicita el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo previsto en el artículo 40, literales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en vista de que adeuda más de dos mensualidades del canon de arrendamiento y porque no existe acuerdo alguno para renovar el contrato.
De igual solicitó que la parte demandada entregue el inmueble solvente de los servicios básicos, sea condenada al pago de las costas procesales y se acuerde la indexación monetaria.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, firma personal EL DOCENAZO, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 10, Libro 1-B, de fecha 04 de Enero de 2.003, representada por su único dueño, el ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.478, de este domicilio, representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, a fin de desvirtuar lo alegado por la accionante expone lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante explanadas en el libelo de la demanda. En primer lugar, manifiesta que de una forma muy escueta la parte actora se limita a decir que su representada ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, y esto no se ajusta a la verdad real porque la parte actora tiene perfecto conocimiento que en este mismo tribunal desde el año 2.005, se han venido haciendo las consignaciones de las mensualidades correspondientes a cada mes del año desde que se negó a seguir recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, según consta en el expediente Nº 148-05, acompaña como medio de prueba marcada “B”, la copia certificada relacionada con las consignaciones correspondientes a los meses que alega la parte actora haber dejado de cancelar su mandante. Y dice que la aprte actora tiene perfecto conocimiento de las consignaciones porque así ha quedado demostrado con los retiros que ha hecho la demandante de partes del dinero consignado.
En segundo lugar, manifiesta que con relación a la segunda causal de desalojo alegada, se debe comenzar por analizar la supuesta Notificación realizada a su mandante, al respecto alega que dicha notificación carce de eficacia jurídica por el contenido de la misma. Por todas las anteriores razones, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad establecida en la Ley para la promoción de pruebas, la parte actora con el fin de demostrar sus alegatos promovió los siguientes medios de pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
- Copia Certificada de Poder Especial, que cursa marcada “B” a los folios 4 al 9, otorgado a la abogada Edelquuin Coromoto Hernández Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, por la SUCESIÓN ESTHER MARÍA RICO MUÑOZ, Solvencia Sucesoral Nº 246; autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto de 2.015, bajo el Nº 43, Tomo 82, Folios 131 al 133. De dicha instrumental se evidencia la facultad expresa que le fue conferida a la abogada Edelquuin Coromoto Hernández Palacios, para representar a la parte demandante en el presente juicio. Y por cuanto fue otorgado con todas las formalidades de ley, por tratarse de una instrumental pública se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Certificada del Título Supletorio del Inmueble, la cual cursa marcada “C” a los folios 10 al 15 del expediente, de dicha instrumental se evidencia que el local comercial objeto de la prsente demanda se encuentra construído en un terreno propiedad de la parte actora, lo que indica que la demandante es la propietaria del referido inmueble, y por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado por ninguna de las causales de ley, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Fotostática de la Solvencia Sucesoral Nº 246 y de la Declaración Sucesoral Nº 1590024110, se trata de un documento público de donde se puede evidenciar que la propiedad del inmueble pertenece a la Sucesión Esther María Rico Muñoz parte demandante de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original del Contrato de Arrendamiento, cursa en autos marcado “E”, el cual fue suscrito entre la ciudadana Esther María Rico Muñoz (difunta) en su condición de arrendadora y la firma comercial EL DOCENAZO representada por el ciudadano Yeid Zib Baruki, en su carácter de arrendatario. El documento fue autenticado en fecha 18 de Julio de 2.003, con vigencia desde la fecha 01 de Julio de 2.003 hasta la fecha 01 de Julio de 2.004, de donde se puede observar en su cláusula cuarta que el tiempo de duración acordado fue por Un (1) año fijo, con la prórroga legal de seis meses, asimismo se observa que en su cláusula tercera se establece que el canon de arrendamiento se cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior tenemos que la relación arrendaticia quedó demostrada ya que dicho documento es fundamental en la determinación de lo pactado, por estar en él plasmada la voluntad de las partes. En consecuencia, estamos en presencia de un instrumento público que no fue impugnado ni tachado por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Notificación de Notaría Pública, la cual cursa en el expediente marcado “F”, de dicha instrumental se evidencia que la arrendadora del local comercial objeto del presente litigio, trasladó a la Notaría Pública de Calabozo para notificar a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que tenía derecho al goce de la prórroga legal por un (1) año. Ahora bien, en dicha notificación se detectaron incongruencias que la vician de eficacia jurídica. Y si bien es cierto, que se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte por las causales de ley, no es menos cierto que carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada a fin de desvirtuar la pretensión de la accionante y demostrar la afirmación de sus dichos, promueve los siguientes medios probatorios:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
- Original de Poder General, que cursa a los folios 56 al 59, otorgado al abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, por el ciudadano Yeid Zib Baruki, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.478, en su condición de dueño del fondo de comercio EL DOCENAZO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 10, Tomo 1-B. De dicha instrumental se evidencia la facultad expresa que le fue conferida al abogado supra mencionado para representar a la parte demandada del presente juicio. Y por cuanto fue otorgado con todas las formalidades de ley, por tratarse de una instrumental pública se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Certificada de parte del Expediente Nº C-148-05, nomenclatura de este Tribunal, que riela a los folios 71 al 84 del expediente. De dicha documental pública se puede constatar que existe un expediente de consignación de cánones de arrendamiento por motivo de la relación arrendaticia existente entre las partes, de donde se pudo evidenciar que la parte demandada de autos consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2.015, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido. Así las cosas, de la instrumental bajo estudio se desprenden hechos que resuelven el fondo del presente asunto y por cuanto no fue impugnado ni tachado por ninguna de las causales de ley, por tratarse de una documental pública se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo estudio tenemos, que de lo plasmado en autos y de lo argumentado por las partes en las audiencias del presente juicio, esta juzgadora pudo evidenciar que la parte accionante solicita el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la Carrera 12, entre Calles 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que la relación arrendaticia se estableció en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 18 de Julio de 2.003, bajo el Nº 61, Tomo 25, y se desprende de su cláusula tercera que el arrendatario deberá cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido y en la cláusula cuarta que la duración del contrato sería de Un (1) año fijo, a contar desde el 01 de Julio de 2.003 hasta el 01 de Julio de 2.004. Alega la actora que a través de la Notaría Pública de Calabozo le notificó al arrendatario que no se le renovaría el contrato y que podía hacer uso de su derecho a la prórroga legal, y que igualmente la arrendataria le adeuda los cánones de arerendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, perdurando dicha insolvencia por tres meses consecutivos. En consecuencia, demanda el desalojo y entrega del local comercial en vista de haberse vencido el lapso de su prórroga legal y no haber entregado el inmueble y por la falta de pago de las mensualidades antes señaladas. Fundamentó su acción en el artículo 40 numerales 1 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, ya que en su condición de arrendataria hasta la presente fecha no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, en virtud de que a partir del momento en que la arrendadora se negó a recibir las mensualidades, la arrendataria optó por consignar en el Tribunal el canon de arrendamiento mensual y así lo ha venido haciendo puntualmente cada mes, lo cual se puede evidenciar en el expediente de consignación signado con el Nº C-148-05, nomenclatura de este tribunal y la arrendadora ha ido retirando el dinero de las consignaciones durante todos estos años. Lo que quiere decir, que nada adeuda por este concepto y por ende no debe los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, ya que jamás ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo cual, niega que haya incurrido en la causal de desalojo referida en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley supra mencionada. De igual manera la parte demandada rechazó la segunda causal de desalojo invocada por la actora por considerar que carece de eficacia jurídica la notificación realizada por la arrendadora a su mandante, en virtud de las incongruencias plasmadas en la misma, ya que dicha notificación se realizó en fecha 07 de Mayo del año 2.012 y de su contenido se puede observar que piden la entrega del inmueble para la fecha 01 de Julio de 2.009.
Trabada así la litis, esta Sentenciadora observa que el contrato de arrendamiento que riela en autos y que es la instrumental fundamental que rige la relación jurídica de la presente causa, consiste en una documental con valor de plena prueba, pues es una instrumental pública que goza de plena validez y de donde puede denotarse en su cláusula tercera que: “El canon mensual del arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), que el arrendatario cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente al vencido”. Y la cláusula cuarta establece: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, a contar desde el primero de julio de este año 2.003 y hasta el primero de Julio de 2.004, teniendo la prórroga legal de seis meses como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Ahora bien, se puede escudriñar de dichas cláusulas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. De esta manera, establecido el principio de interpretación contractual y así determinar la naturaleza jurídica del contrato de marras, puede observarse que las partes firmaron un contrato de arrendamiento con una duración de Un (1) año fijo, mencionando solo la prórroga legal correspondiente más no establecieron ninguna prórroga contractual, el cual comenzó su vigencia en fecha 01 de Julio de 2.003 y venció en fecha 01 de Julio de 2.004. Tenemos entonces, que de acuerdo a la normativa legal que regía la materia le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses conforme al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa época, que indicaba que se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, en virtud de que la prórroga legal operó de pleno derecho y el arrendatario estuvo en el goce de la misma, ya que después de transcurrido el tiempo de la prórroga se debió hacer la entrega del inmueble arrendado y sin embargo la arrendataria se quedó en posesión del inmueble y el arrendador no realizó inmediatamente las gestiones correspondientes para solicitar la entrega del mismo, ya que no consta en autos que se haya puesto de manifiesto por parte de la arrendadora todo el aparataje para solicitar la entrega del local comercial al vencimiento de dicha prórroga legal, en consecuencia ocurrió la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por los particulares. Y en ese sentido, por tratarse de un contrato de arrendamiento que en principio su naturaleza era de tiempo determinado, en virtud de que el mismo tiene fijado en su redacción un término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. Lo que quiere decir, que a partir de esa fecha se debía hacer la entrega del inmueble o suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero no se dieron ninguna de esas dos situaciones, razón por la cual, de allí en adelante el contrato se convirtió en un “contrato a tiempo indeterminado”, por lo cual si la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, sin desahucio, sin notificación de terminación o intención de no renovar el mismo, ello no significa que el contrato permaneció a tiempo determinado, sino que por el contrario se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues permitió al demandado seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva e inmediata para lograr inmediatamente el cumplimiento y ponerle fin a la relación arrendaticia.
Así, el autor GUSTAVO CONTRERAS, ha expresado: “…cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término de expiración de éste (prórroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo…”. De esta manera, se deja asentado que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia del caso de marras, es un contrato que se inició a tiempo determinado y por las circunstancias de hecho y de derecho antes mencionadas, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta desde el punto de vista normativo el ejercicio de su acción de desalojo, subsumiéndola en el artículo 40 numerales 1 y 7, o lo que es lo mismo, literales A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Corresponde entonces escudriñar sobre las causales esgrimidas por la parte actora y al efecto pauta el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo: 1.“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Al respecto alega la parte demandante, que la arrendataria adeuda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, razón por la cual demanda la desocupación del inmueble y entrega del mismo. Y en relación a ello, la parte demandada expresa en su contestación que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que nada adeuda derivado de la relación arrendaticia, lo cual se puede evidenciar en el expediente de consignación Nº C-148-05, instruido a tales efectos por ante este Tribunal, alegando igualmente que el pago no se ha realizado de forma extemporánea porque ha pagado puntualmente dentro del lapso previsto en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar el pago de la obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa, y es el caso, que efectivamente dicho pago quedó demostrado mediante el expediente de consignación llevado por ante este tribunal, el cual trata de una instrumental pública que goza de plena prueba de donde se pudo constatar que fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, dentro del lapso correspondiente pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes siguiente al vencido, visto que el mes de Octubre fue depositado en la cuenta del Banco Bicentenario en fecha 03-11-2.015 y el mes de Noviembre fue pagado en fecha 03-12-2.015, y aunque dichos depósitos bancarios hayan sido consignados en el expediente en fecha 10-12-2.015, eso no quiere decir que se hayan realizado los pagos de manera extemporánea.
Siendo así, esta sentenciadora, debe establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. Y en efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones. En tal sentido, se debe hacer referencia a este concepto jurídico y sus efectos, y al respecto: El pago, está representada por la palabra “pagar” que proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, (Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. “El pago” es la entrega de un dinero o especie que se debe. De acuerdo a la doctrina comentada, queda claramente sintetizado que la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente conflicto se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, por lo cual la pretensión de causal de desalojo por falta de pago no debe prosperar. Así se decide.
Así las cosas, la actora también fundamentó su pretensión en el numeral 7 de la Ley en comento, que establece: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.” De tal manera, que en cuanto a esta causal quedó evidenciado del análisis e interpretación realizado a la instrumental fundamental de la presente acción, como lo es el “Contrato de Arrendamiento” que rige la presente relación arrendaticia, que el contrato locativo en principio se estableció como un contrato a tiempo determinado pero por circunstancias de hecho y conforme a la ley, el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así quedó determinado supra. Ya que como es sabido, los contratos de tiempo determinado nacen de manera exclusiva por la voluntad de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio, pero el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como la tácita reconducción. En tal sentido, la causal de desalojo por vencimiento del término invocada por la parte demandante se declara improcedente por ser el contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado. Y así se establece.
De lo anterior se desprende, que conforme a las actas que conforman el expediente y del material probatorio traído a los autos se puede evidenciar que la parte demandada demostró su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionante. Asimismo, luego de la interpretación contractual realizada al contrato locativo se determinó que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en consecuencia en el dispositivo del fallo se debe declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Desalojo incoada por la SUCESIÓN ESTHER MARÍA RICO MUÑOZ, Registro Único de Información Fiscal Nº J-405276363, representada por su apoderada judicial la ciudadana EDELQUUIN COROMOTO HERNÁNDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.630, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, en contra de la firma personal EL DOCENAZO, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 10, lIBRO 1-B, de fecha 04 de Enero de 2.003, representada por el ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.478 y de este domicilio, conforme a la causal de desalojo prevista en los literales 1 y 7 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3387-15
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