REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 1796-17.-
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA RODRIGUEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.114, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEISVY LORETO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.565.
PARTE DEMANDADA: HERMER ANGEL RIVERO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.632.242.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Conoce este Tribunal de la demanda de DIVORCIO formulada en fecha 07 de Marzo de 2.017, con anexos, presentada por la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.114, de este domicilio, asistida por el Abogado LEISVY LORETO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.565, en la cual demanda a su cónyuge ciudadano HERMER ANGEL RIVERO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.632.242.
Como punto previo debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa:
La competencia por la materia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del procedimiento.
El Tribunal estima que la competencia por la materia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La parte actora en su escrito manifiesta, que contrajo matrimonio con el ciudadano HERMER ANGEL RIVERO PINEDA por ante la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Abril de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, Folio 097 Fte., que acompaña marcada con la letra “A”,que la unión conyugal se desarrolló normalmente hasta que comenzaron los roces y distensiones hasta el punto de no poder convivir armoniosamente, motivo por el cual acude a demandar en divorcio a su cónyuge, basándose en el Artículo 185 del Código Civil, por sevicias e injurias graves que imposibilitaron la vida en común.
En este sentido, es necesario invocar lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, el cual prevé lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza” (omissis).
De la interpretación concordada del artículo 3 y del séptimo considerando de la mentada Resolución, se desprende claramente que fue la intención del Tribunal Supremo de Justicia el dejar todos los asuntos voluntarios o no contencioso en manos de los Tribunales de Municipio, entre otros, las solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, donde no hay contención alguna.
Como puede observarse, el caso de autos es netamente contencioso, no voluntario, pues amerita la apertura del contradictorio para verificar la procedencia de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3ª del Artículo 185 del Código Civil alegada en la demanda (sevicias e injurias), donde la actora tenga la oportunidad de aportar las pruebas que sean conducentes a demostrar tal circunstancia, previa citación del Ministerio Público como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y el demandado por su parte ejercer su defensa.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ DE RIVERO contra su cónyuge HERMES ADALEXIS RIVERO RODRIGUEZ, asistida por el abogado LEISVY LORETO ALVARADO, anteriormente identificado.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Líbrese Oficio remitiendo el presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 206º y 158º
El Juez Titular
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO
La Secretaria
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 047-17 siendo las 10:20 a.m..-
La Secretaria
LILYJIMENEZ
Exp: Nº 1796-17.
PEHB/LJ/Julia.
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