REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1794-17
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO APICELLO HERNANDEZ y SOLLY BELLA ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.763.395 y V-8.627.612, respectivamente.
Abogado: EGRIMAR PEREZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.358.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el antiguo Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de Diciembre del año 1986, según acta de matrimonio Nº 73, Folio 113 vuelto, fijaron su domicilio conyugal en la Misión Arriba, carrera 7 casa Nº 60-22 en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que desde el día 15 de Diciembre del año 2.011, cuando por razones de desavenencias personales y que resultaron imposibles de superar, decidieron de mutuo acuerdo separase, siendo interrumpida su vida conyugal en el mes de diciembre del año 2011 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar formalmente su divorcio. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos ambos mayores de edad actualmente y no obtuvieron bienes durante la unión conyugal. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
Por lo que, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos JOSE GREGORIO APICELLO HERNANDEZ y SOLLY BELLA ESCOBAR, plenamente identificados en el fallo.
Líbrense Oficios a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 206º y 158º
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 061-17 siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Exp: Nº 1794-17
PEHB/LJ*Maryuri”.
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