REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1602-14
PARTE DEMANDANTE: FRANCA MARIA BERNIERI DE CASTRO y JORGE ANTONIO CASTRO DIER, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.273.187 y V-6.068.910.
Domicilio procesal: Oficentro La Botica, Local Nº 9, Calle 05 entre carrera 10 y 11 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CAROLINA ARCINIEGAS, LEOID LENIN LEDON FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, JOSELIN SUAREZ Y FRANCISLEI ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.473.806, V-16.362.301, V-14.238.957, V-18.220.878, V-19.600.643 y V-19.942.153 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 242.591, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553 y 218.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE GODOY AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.062.882.
Dirección: Cuarta Avenida del Centro Administrativo, una quinta blanca, a mano izquierda de esta ciudad de Calabozo.
DEFENSOR AD-LITEM: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864.
Domicilio procesal: Centro Comercial Atrache, Piso 1, Oficina 16, ubicado en la carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA


Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA DEMANDA

Narra el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, alegando lo siguiente:

En fecha 14 de Mayo de 1998, sus representados compraron una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad constante de una superficie Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000, 00 M2), la cual se encuentra subdividida en cuatro parcelas signadas con los números 1, 2, 26 y 27, ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal, hoy con la planta procesadora de Arroz Cristal; SUR: Avenida Negro Primero, hoy Urbanización Lazo Martí; ESTE: Terrenos que estuvieron en posesión de Primitivo Nakamura, hoy entrada principal de la Urbanización Lazo Martí y OESTE: Con las Parcelas números 3 y 28 del parcelamiento; y de acuerdo a Ficha Catastral Nº 12-07-01-36 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, los linderos son los siguientes: Norte: Arrocera Cristal, en Noventa y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (97,40 Mts); Sur: Calle s/n, en Veintitrés Metros con Veintisiete Centímetros más Diez Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros más Cuarenta y Cinco Metros con Setenta y Siete Centímetros más Diez Metros con Treinta y ocho Centímetros más Diez Metros con Noventa y Dos Centímetros (23,27 + 10,44 + 45,77 + 10, 38 + 10, 92 Mts); Este: Urbanización Lazo Martí, en Setenta Metros con Ochenta Centímetros más Ciento Trece metros con Cincuenta y Cinco Centímetros más Ciento Veintisiete Metros más Un Metro (70,80 + 113, 55 6+ 127, 00+ 1, 00 Mts); y Oeste: Urbanización Palos Grandes, en Trescientos Diecisiete Metros con Ochenta y Dos Centímetros más un metro con Cincuenta Centímetros más Un Metro con Cincuenta Centímetros (317,82 + 1, 50 + 1, 50 Mts), al ciudadano PABLO GODOY AÑEZ, tal como se evidencia de la copia certificada que anexo marcado “B” y que se encuentra registrada ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Segundo Trimestre del año 1998 y la certificación de gravamen marcado con la letra “C”, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00) quedando dicho monto para ser pagado en un lapso de seis meses, a partir de la protocolización de dicho documento, donde se constituyó hipoteca especial de primer grado sobre la parcela de terreno por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000, 00), dicha deuda fue pagada por su representado como lo demostrara en el lapso probatorio del juicio, ya que no ha habido forma y manera para que el acreedor hipotecario les de por cancelada dicha obligación y liberado dicho bien inmueble.

Que si bien es cierto, es que desde el día 14 de Mayo de 1998 fecha esta cuando se adquirido dicha obligación han transcurrido más de diez años, en virtud de que se hizo exigible el pago que fue a partir del mes de noviembre del año 1998 han transcurrido catorce (14) años, tiempo este suficiente para que el supuesto vendedor demandara dicha obligación o le expidiera el documento de liberación de hipoteca, sin embrago no lo hizo muy a pesar de que sus representados siempre desde el momento de la compra han estado en posesión continua, permanente y de manera efectiva sobre el mencionado inmueble.

Que sus representados pagaron la hipoteca, y por cuanto el acreedor no le firmo el documento de liberación, es por lo que intenta una acción mero declarativa para que se declare judicialmente pagada la obligación y extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

Que demanda al ciudadano PABLO GODOY AÑEZ, ya identificado en autos, para que convenga y afirme con efecto erga omes, en los siguientes pedimentos:

Primero: Que el demandado reconozca que los ciudadanos FRANCA MARIA BERNIERI DE CASTRO y JORGE ANTONIO CASTRO DIER, le pagaron el precio de la venta del inmueble descrito y por lo tanto sus representados no le deben nada y reconozcan que se extinguió la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el mencionado inmueble.
Segundo: Que en caso contrario por vía mero declarativa, se declare la extinción de la hipoteca por efecto del pago y la sentencia que declare la extinción, sirve de título de liberación por haberse cumplido con la obligación en virtud del pago, y a tal efecto sea registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico.
Tercero: Sea condenado en costas.

Fundamentó la demanda en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1907 Ordinales 1 y 4 del Código Civil de Venezuela y 1, 2, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 168, 174, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Que se le reconozca por parte del demandado que el mencionado crédito sobre el inmueble propiedad de sus representados fue cancelado en el tiempo lugar establecido en la hipoteca de dicha obligación y por lo tanto extinguida dicha obligación por haberse pagado.

Que valoró la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, 00) lo que tiene un valor en unidad tributaria de 433,07.

Finalmente solicitó que el presente libelo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas para la demandada.

SINTESIS DE LA CONTESTACION

En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demandada el defensor Ad-Litem expone lo siguiente:

Que se trasladó en varias oportunidades (14,16, 20, 26 de Septiembre del año 2016) a la dirección suministrada por el demandante de autos con el objeto de contactar personalmente a su representado y que este le suministrara los medios de defensa para ser opuesto por la parte demandante, siendo imposible lograr contactarlo personalmente, así mismo los vecinos le indicaron que en esa casa nunca se veía gente, y ciertamente el mencionado demandado tiene su domicilio en la dirección indicada, por lo que procedió a dejar sus datos personales e incluso tarjeta de presentación a los vecinos así como en el domicilio del señor GODOY, sin que hasta la presente fecha se haya comunicado conmigo.

Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda presentada por el Abogado Miguel Antonio Ledon como apoderado de los ciudadanos FRANCA MARIA BERNIERI DE CASTRO y JORGE ANTONIO CASTRO DIER, identificados todos en las actas procesales del expediente, por lo que procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos y en cada uno de sus puntos, tanto de hecho como en el derecho.

Que de acuerdo a lo planteado por el actor en su libelo de la demanda efectivamente su representado PABLO GODOY AÑEZ, vendió un inmueble por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00) a los demandantes, para ser pagado en un lapso de seis (6) meses, a partir de la protocolización del documento de compra venta, y se constituyo hipoteca especial de primer grado sobre la parcela de terreno por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000, 00), habiendo transcurrido para la fecha en que se presento la demanda más de catorce (14) años, tiempo suficiente para que prescriba la obligación, ya que fue contraída desde el día 14 de Mayo de 1998.

Que de esta forma deja contestada la demanda por Juicio Declarativo de Prescripción, tal como consta en el libelo que interpusiera el Abogado Miguel Antonio Ledón, como apoderado de los ciudadanos FRANCA MARIA BERNIER DE CASTRO y JORGE ANTONIO CASTRO DIER.

ANALISIS DE LA SITUACION

De la revisión de las actas procesales, está demostrado que el deudor pagó la acreencia hipotecaria, cancelándose la obligación, y en consecuencia de pleno derecho se extinguió la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de autos. Si una deuda es cancelada, tal como consta en autos, con los recibos de pago cursante a los folios 63 al 65, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, también se extingue la hipoteca que se había constituido para garantizar su pago.

De tal manera, que habiendo pagado la obligación, el deudor tiene derecho a que su acreedor le expida el respectivo recibo de cancelación.

No existiendo recibo de pago, el acreedor tiene derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, a solicitar una declaración de certeza acerca de la extinción de la obligación, así como las garantías reales que la soportaban, como en efecto ocurrió en el caso de autos, por la vía de la acción merodeclarativa prevista en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior está en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.907 Ordinal 1º del Código Civil, que establece que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación principal, que en el caso de autos se contrae al pago de la obligación dineraria que el demandante adeudaba a su acreedor hipotecario. En efecto, consta en documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 1998, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Ciudad de Calabozo, que cursa a los folios 11 al 15 del expediente judicial, el cual hace plena fe, la deuda de Bolívares cincuenta millones (cincuenta mil Bolívares Fuertes) y la constitución de la hipoteca que la garantizaba, y su respectivo pago consta en recibos privados cursantes a los folios 63 al 65, traídos a los autos por la actora, y que no fueron desconocidos por la representación judicial del demandado, apreciándose en consecuencia, con todo su valor probatorio.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la acción interpuesta, la cual aparece corroborada por las documentales públicas y privadas aportadas al expediente por la parte actora, que cursan a los folios seis y siguientes del expediente judicial, igualmente según consta en los recibos de pago de la obligación hipotecaria cursantes a los folios 63 al 65, que no fueron desconocidos en juicio por la representación judicial ad litem del acreedor hipotecario. Tal como se resolverá en la dispositiva.

Para mayor abundamiento se observa que en su oportunidad el Tribunal instruyó despacho para mejor proveer y en sus resultas que cursan desde el folio 86 al 150, consta que el inmueble objeto de hipoteca fue ejecutado por el acreedor hipotecario, rematado y adjudicado a éste en dicha subasta, lo cual consta en la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Calabozo, sin embargo también consta de las resultas del despacho para mejor proveer, librado por este Tribunal, que la parte actora trajo a los autos copia de la sentencia que declara la invalidación del juicio donde se remató el bien, por tanto el acta de remate y adjudicación a favor del demandado PABLO GODOY AÑEZ, también quedó anulada por efecto de la invalidación y así se establece.

Ello así, la propiedad del inmueble permaneció en manos de la actora. Asimismo consta que posteriormente la parte actora vendió el inmueble a la empresa INVERSIONES CIUDAD CALABOZO C.A., no obstante este Sentenciador aprecia que la actora, a la fecha, conserva su interés procesal en que se le declare extinguida la obligación hipotecaria que debía y consecuencialmente debe declararse extinguida la hipoteca, como se resolverá en la dispositiva de este fallo judicial. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda merodeclarativa interpuesta por los ciudadanos FRANCA MARIA BERNIERI DE CASTRO y JORGE ANTONIO CASTRO DIER, a través de su Apoderado Judicial Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, contra el ciudadano PABLO ENRIQUE GODOY AÑEZ, representado por su Defensor Ad-Litem Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno constante de una superficie Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000, 00 M2), la cual se encuentra subdividida en cuatro parcelas signadas con los números 1, 2, 26 y 27, ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal, hoy con la planta procesadora de Arroz Cristal; SUR: Avenida Negro Primero, hoy Urbanización Lazo Martí; ESTE: Terrenos que estuvieron en posesión de Primitivo Nakamura, hoy entrada principal de la Urbanización Lazo Martí y OESTE: Con las Parcelas números 3 y 28 del parcelamiento; y de acuerdo a Ficha Catastral Nº 12-07-01-36 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, los linderos son los siguientes: Norte: Arrocera Cristal, en Noventa y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (97,40 Mts); Sur: Calle s/n, en Veintitrés Metros con Veintisiete Centímetros más Diez Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros más Cuarenta y Cinco Metros con Setenta y Siete Centímetros más Diez Metros con Treinta y ocho Centímetros más Diez Metros con Noventa y Dos Centímetros (23,27 + 10,44 + 45,77 + 10, 38 + 10, 92 Mts); Este: Urbanización Lazo Martí, en Setenta Metros con Ochenta Centímetros más Ciento Trece metros con Cincuenta y Cinco Centímetros más Ciento Veintisiete Metros más Un Metro (70,80 + 113, 55 6+ 127, 00+ 1, 00 Mts); y Oeste: Urbanización Palos Grandes, en Trescientos Diecisiete Metros con Ochenta y Dos Centímetros más un metro con Cincuenta Centímetros más Un Metro con Cincuenta Centímetros, mas un metro con cincuenta centímetros (317,82 + 1, 50 + 1, 50 Mts), y que se encuentra protocolizada en fecha 20 de mayo de 1998, ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Segundo Trimestre del año 1998, declaratoria que se hace en virtud del pago de la obligación dineraria de Cincuenta Millones de Bolívares (Bolívares Fuertes Cincuenta Mil), demostrado en autos por la parte actora.

TERCERO: Ofíciese al Registro Inmobiliario de esta ciudad de Calabozo, remitiéndole copia de esta sentencia a los fines de su protocolización y que el presente fallo sirva de título de liberación de la hipoteca en referencia. Al pie del mencionado documento de propiedad el Registrador inmobiliario deberá estampar la correspondiente nota marginal de liberación de hipoteca. Líbrese Oficio. Cúmplase.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja consta que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los TREINTA Y UN ( 31 ) días del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete ( 2.017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
EL JUEZ TITULAR
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 063-17 siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp. Nº 1602-14
PEHB/LJ/Yusmery