REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1790-17
SOLICITANTES: GREGORIA NICOLASA LOVERA y ANGEL ANTONIO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.218.308 y V-8.616.089, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Abogado Asistente: CARMEN NOELIA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.895.
MOTIVO: DIVORCIO amparado en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de Junio del Año 2.015 Expediente Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado alegan los solicitantes que en fecha 10 de Marzo de 2.010, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Parroquia “La Unión”, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, fijaron su domicilio conyugal en el sector Veritas 2, calle 08-A al final, casa Nº 50 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace un (01) año producto que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, por tal motivo, accedieron a este Tribunal para solicitar el divorcio de Mutuo Consentimiento acogiéndose a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que de esa unión no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que la misma se hará de mutuo acuerdo entre las partes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
Ahora bien, visto que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que el Ministerio Público podrá intervenir en las Causas de Divorcio Contenciosas y por cuanto el presente es un procedimiento no contencioso, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público. Es por lo este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio del año 2015, expediente número. 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-

Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia. Asimismo, ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, cuando ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges y decaída la relación afectiva, los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, como lo tiene decidido la Sala Constitucional en la Jurisprudencia citada.
Ahora bien, este Tribunal observa que los solicitantes, amparados en la sentencia 693, de mutuo consentimiento piden la disolución de su vínculo matrimonial, en virtud de la interrupción de la vida conyugal generada por desavenencias e incompatibilidad de caracteres. Tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional, en vista de las anteriores consideraciones, efectivamente quedó demostrada la causal de divorcio alegada, en vista de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos GREGORIA NICOLASA LOVERA y ANGEL ANTONIO ACOSTA, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Líbrense Oficios en su oportunidad a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
El Juez Titular
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO
La Secretaria
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 035-17 siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
LILYJIMENEZ
Exp: Nº 1790-17.
PEHB/LJ/maryuri.