REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 300-2.017.
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ Y CARMEN FELICIA AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-8.322.778 y V-10.876.770, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MAIRA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ, titular de la Cédulas de Identidad número V-19.759.843, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.421.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 31 de Enero de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ Y CARMEN FELICIA AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-8.322.778 y V-10.876.770, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.421, (folio 1 y 2 ). Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Carrera 12, Edificio José Gregorio Hernàndez, piso 02, apartamento 3-2 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de Nombre PAMELA ESTHEFANY CEDEÑO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.555.290, asimismo, manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes de fortunas, que desde hace seis (6) años, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
En este sentido, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 12, Edificio José Gregorio Hernàndez, piso 02, apartamento 3-2 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, en la cual se demuestra que los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ Y CARMEN FELICIA AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-8.322.778 y V-10.876.770, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2007, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ Y CARMEN FELICIA AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-8.322.778 y V-10.876.770 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2007, según Acta Nº 141.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Municipio sotillo, del Estado Anzoátegui, así como, al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo al Primero (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy primero (01) de Marzo de 2017, siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez
Exp. 300-2017.
MCR/op/mmm-
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