REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, 17 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Visto el escrito de Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) recibido por distribución mediante sorteo de fecha 16/11/2016, presentado por el Ciudadano ARNOLDO JOSE PIRELA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.756.311, actuando como apoderado especial del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.797, y de este domicilio, según se evidencia del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda. Calabozo estado Guárico, anotado bajo el Nº 52, Tomo 60, de los libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; asistido por la Abogado en Ejercicio EDELQUUIN HERNANDEZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534, en la cual consigna Ficha Catastral Nº 12-07-01-18 fecha 07/07/2015; expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Pretende el solicitante quien a su vez se encuentra asistido de abogado, actuar como Apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER PIRELA GUERRERO, ya identificado, según documento poder antes descrito, en relación a esto nuestra Constitución contempla normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio, como lo establece en su artículo 105, lo siguiente:
Artículo 105 “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados, consagra: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Y el artículo 4 eiusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. (…)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.113 – 2013, de fecha 8 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo sentado lo siguiente:
“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Articulo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para la las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados”: omisis…. Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e interés. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico…….. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de facultas de ejercicio de poderes en juicio a quienes no posean capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley ( Vid. Sentencia de4 la Sala Nº 1.187 de 7 de agosto de 2012.
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar validamente dicha facultas, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, por tanto el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifestación falta de representación.”
Del análisis anteriormente expuesto, queda claro para esta jurisdicente, que la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentado por el Ciudadano ARNOLDO JOSE PIRELA LEON, actuando como apoderado especial del ciudadano JHONATAN ALEXANDER PIRELA GUERRERO, resulta a todas luces ineficaz, a pesar de haberse hecho asistir de abogado, por lo que se insta al solicitante acatar la los criterios jurisprudencial citados, así como, las normas que lo regula. En consecuencia, por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas y los criterios jurisprudenciales, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud y se acuerda devolver la misma con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. OLIVIA PAEZ,
Sol. Nº S-849-2016.-
MCR/op/mmm.-
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