REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Calabozo, 17 de Marzo de 2017.
206º y 158º

SOLICITANTES: UBALDO RANGEL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.726.582.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELY MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano UBALDO RANGEL OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.726.582, asistido por la bogada en ejercicio ARACELY MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176, mediante el cual alega y solicita: que: “…omissis….15 de febrero de 2015 decidimos SEPARARNOS DE HECHO, motivado a una serie de desavenencias personales que hacían y hacen imposible la convivencia en pareja; separación mantenida hasta la presente fecha (Marzo -2017), por lo tanto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nro. 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, solicito que la ciudadana: OLIVIA DEL VALLE GUILLEN, identificada anteriormente en este escrito como mi cónyuge, sea citada en la siguiente dirección; en la urbanización Misión Arriba Calle 7, casa sin numero frente al mercal en la Ciudad de Calabozo Estado Guarico, para que sea notificada del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil. (…)
Finalmente, pido ciudadano juez que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declare con lugar en la sentencia definitiva disuelva el vinculo matrimonial que me une a OLIVIA DEL VALLE GUILLEN, de conformidad con la norma legal antes citada (…)” (Negrilla y subrayado del solicitante).
Ahora bien, este Tribunal, para proveer sobre su Admisión hace las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió la Resolución N° 2009-0006, en la que en su artículo 3, establece:
“Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se decide.
Es de destacar que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la eficacia procesal en su artículo 257, cuando señala que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia; en igual sintonía, el precepto constitucional contenido en el articulo 26, garantiza a los justiciables la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, en tal sentido, toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia tal como lo confiere nuestra Constitución y las leyes.
En este orden de ideas, es de estacar, que una vez presentada la demanda, el tribunal debe revisar si el justiciable en su pretensión cumplió conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, ya que conforme a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos exigencias también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
Según lo anterior indicado, el Alto Tribunal, ha dejado sentado que es deber del juez, verificar el cumplimiento de los requisitos de de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa quien decide que la pretensión invocada por el ciudadano UBALDO RANGEL OROZCO, debidamente asistido de abogado, se centra en la extinción del vínculo matrimonial celebrado en fecha 10 de agosto del año 1992, con la ciudadana OLIVIA DEL VALLE GUILLEN, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, según consta en la partida de matrimonio N° 212, tomo 1, la cual corre inserta en los folios 231 Vto y 232 Fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1992, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02.06.2015, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Se destaca que, la referida decisión de la Sala Constitucional a la que hace referencia el solicitante es de fecha 15 de mayo de 2014, solicitud que hace en vista de las desavenencias que hacían imposible la convivencia en pareja. Alega también, que el 15 de febrero de 2015, decidieron separarse de hecho.
Respecto al artículo 185 del Código Civil, es necesario resaltar que el mismo contiene las cáusale por las cuales uno de los cónyuges pude demandar el divorcio, las cuales estas eran taxativas, pero que con la Interpretación constitucionalizante, que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad se dejo sentado con carácter vinculante, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común e incluso por mutuo consentimiento. Ahora bien, se desprende de la solicitud de divorcio, que esta no encuadra dentro de estas causales establecidas en el mencionado artículo 185 ni en el criterio establecido por la Sala Constitucional según sentencia Nº 693.
Asimismo, solicita el divorcio conforme a la sentencia N° 446, dictada en fecha 02 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, en tiende este Tribunal que se refiere a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la parte Dispositiva del fallo en el tercer dispositivo lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla de este tribunal).
Del anterior criterio, tenemos que luego del análisis hecho por la Sala Constitucional de la institución del divorcio, basado en principios Constitucionales que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, y aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, concluyó, que en el procedimiento de Divorcio basado en el Artículo 185-A, debe abrirse la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare.
Siendo ello así, observa este Tribunal, que el solicitante plantea una contradicción en cuanto a los hechos narrados, norma invocada y la indicada jurisprudencia, ya que se contraría tanto los hechos como el derecho; por una parte alega, que decidieron separarse el 15 de febrerote 2015, es decir, tienen en la actualidad dos (2) años separado, lo que conlleva a determinar que no cumple este, con el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de que tienen que tener mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común para que cualquiera de los cónyuges soliciten la disolución del vinculo matrimonial, al cual es aplicable la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, abriéndose la articulación probatoria, si se diere el caso. Así se decide.
En consecuencia, para esta jurisdicente es forzoso concluir que debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano UBALDO RANGEL OROZCO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.726.582, asistido por la bogada en ejercicio ARACELY MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Páez,


Exp: 316-2017
MCR/op/yi