REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 256-2.016.

SOLICITANTES: ciudadanos MILAGRO NOHEMI TOVAR HERNANDEZ y ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.991.222 y V-10.506.913, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ORONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.060.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana: MILAGRO NOHEMI TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.991.222, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ORONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.060, (folios 1 y 2 ). Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.506.913, por ante la autoridad del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 30 de Junio de 1.994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Francisco Lazo Marti, calle 1 manzana UU casa Nº 1242 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las cuales tienen por nombres GESNIS NOHEMI RODRIGUEZ TOVAR y GENESIS CANDY RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrs V-26.027.937 y V-24.662.679 respectivamente, asimismo, manifiesta que no adquirieron bienes de fortunas, que en fecha 01 de Enero de 2.010 decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Por otra parte solicita la citación del cónyuge ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, Razones por las cuales pide se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Se observa al folio 11 y 12, que el ciudadano ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, fue debidamente citado como consta de la consignación hecha por la Alguacil de este tribunal. Se desprende al folio 21, opinión favorable al presente asunto por el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
Al respecto, la solicitante manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ali Primera calle Andrés Bello casa Nº 36, Municipio Autónomo Francisco de Miranda Calabozo Estado Guarico y siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Francisco Lazo Marti, calle 1 manzana UU casa Nº 1242 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, Para decidir este Tribunal observa, pretende la solicitante se le declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Se desprende de la norma antes transcrita, que el supuesto de hecho para la procedencia de este tipo de divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, por la ruptura prolongada de la vida en común. En el presente caso, la solicitante alega que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 01 de enero de 2010 y que desde esa fecha hasta el presente no ha habido reconciliación alguna.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 4, copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, en la cual se demuestra que los ciudadanos MILAGRO NOHEMI TOVAR HERNANDEZ y ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.991.222 y V-10.506.913, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 30 de Junio de 1.994, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Es de destacar, que aun cuando el ciudadano ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, fue debidamente citado tal y como consta en la boleta de citación consignada por la Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por el mismo, cursante a los folios 11 y 12, este no compareció en el lapso correspondiente, en virtud de la incomparecencia del mencionado ciudadano y vista la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, se dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario entonces, mencionar extracto de la referida sentencia en la cual estableció:
OMISSIS….
“…Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

“…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. --------
Del análisis al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se evidencia que ante la incomparecencia o negativa del hecho por parte del otro cónyuge o la oposición del Fiscal de Ministerio Público, el Juez que conoce de la solicitud debe ordenar la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo, que el procedimiento previsto en el artículo 185 -A, es de carácter contencioso, tal y como lo ha dejado establecido la mencionada decisión.
En el caso de autos, es evidente que el ciudadano ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, una vez citado no compareció en su oportunidad, bien haya sido a aceptar lo indicado por la solicitante o a contradecirlo, por lo que en acatamiento a la decisión citada, se observa que en el caso bajo análisis, abierta como fue la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que al momento de su citación manifestó el cónyuge citado a la Alguacil encargada de practicar su citación, que el estaba de acuerdo con la solicitud de Divorcio, de lo cual puede deducirse que ciertamente existe una separación entre ellos que supera el lapso de cinco años establecido en la mencionada norma; aunado a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, debe tenerse por cumplidos los extremos requeridos para la declaratoria del divorcio solicitado por la ciudadana MILAGRO NOHEMI TOVAR HERNANDEZ, al no resultar negado el hecho de la separación invocada. Por lo que debe declararse procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MILAGRO NOHEMI TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.991.222 domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos MILAGRO NOHEMI TOVAR HERNANDEZ y ADOLFO JOSE RODRIGUEZ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.991.222 y V-10.506.913 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, que ambos contrajeron por ante la autoridad del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 30 de Junio de 1.994, según Acta Nº 21.
Líbrese oficio para el Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, y al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 206º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,

Abg. Olivia Páez.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintinueve (29) de Marzo de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Temp,

Abg. Olivia Páez







Exp 256-2016.
MCR/op/mmm-