REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


Expediente: Nº 181-2016.

Parte Demandante: JAVIER MENENDEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.617.073, de este domicilio
Apoderados Judiciales: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Carolina Patricia Arciniegas Ledon, Ángela Elizabeth Bracho Lugo, Leonid Ledon Fagundez, Naylet Josefina Salazar Urdaneta, Jesús Ledezma González, Joselyn Suárez, Enzo Luís Zapata, Francislei Armas Y Pedro Ibcen Pérez Villanueva y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 242.591, 180.915, 156,736, 215.163, 147.078, 218,553, 196.201, 218.513 y 213.549, respectivamente.
Parte Demandada: ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-18.219.657, con domicilio en la carrera 13, con calles 9 y 10 casco central, en el Edificio Triana, Calabozo estado Guárico.
Defensor Ad-Litem: LUIS CORDOBA SEVILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.952
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Asunto: SENTENCIA DEFINITIVA

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extender por escrito el fallo completo en el presente Juicio y agregarlo al expediente respectivo a los fines de su publicación, se hace previa las siguientes consideraciones.
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), recibido en este Tribunal con Oficio Nº 2570-67 de fecha 04 de febrero de 2016, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, demanda esta presentada por el ciudadano JAVIER MENENDEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.073, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, contra el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.657, con domicilio en la carreras 13, con calles 9 y 10, casco central “Edificio Triana” de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
Mediante auto de fecha 12-02-2017, quien suscribe se Avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a la parte actora. Cursa al folio 16 diligencia en la cual la parte actora concede Poder Apud Acta a los Abogados antes identificados. Cursa al folio 21 Sentencia en la cual se declara con lugar la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Dra. Yanireth Hurtado. Al folio 25 consta escrito de Reforma de la Demanda. Mediante auto de fecha 29-02-2016, se admite el Libelo original y la Reforma de la Demanda y se insta a las parte a un acto conciliatorio (Folio 28). Mediante diligencia de fecha 30-05-2016, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación a nombre de la parte Demandada ciudadano Ender Jesús Cánizalez Angulo, sin firmar por no lograr la citación personal (Folio 36 al 42). Al folio 43 consta diligencia de fecha 24-05-2016, suscrita por el Abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, con el carácter de autos, en la cual solicita la citación por carteles. Mediante auto de fecha 06-06-2016, se acordó librar Cartel de Emplazamiento a nombre del demandado ciudadano Ender Jesús Cánsales Angulo, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le hizo entrega al Abogado de la parte actora a los fines de su publicación. Mediante diligencia de fecha 14-07-2016, el abogado de la parte actora consigna el Cartel de Citación acordado por este Tribunal publicado en los respectivos Diarios. Cursa al folio 51 nota de secretaria, en la cual señala que se traslado a la dirección de la parte demandada indicada en el cartel de emplazamiento, fijando así el mismo, dando cumplimiento al Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19-09-2016, se nombra defensor Ad-Litem al Abogado Williams José Brito Aponte y se libro boleta de notificación a nombre del mismo. Cursa al folio 55 diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación a nombre de Williams José Brito Aponte, debidamente firmada. Mediante auto de fecha 26-09-2016, siendo la oportunidad fijada para la juramentación del Defensor Ad-Litemse deja constancia que el Abogado designado no hizo acto de presencia. Mediante diligencia de fecha 26-09-2016, el Abogado de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 28-09-2016, se nombra defensor Ad-Litem al Abogado Luís Córdoba Sevilla y se libro boleta de notificación a nombre del mismo. Cursa al folio 61, diligencia de la Alguacil de este Despacho, en la cual consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano Luís Córdoba Sevilla, debidamente firmada. En la oportunidad correspondiente el defensor Ad-Litem, acepta el cargo y presta juramento de ley, quien debidamente citado y dentro de la oportunidad correspondiente Hace la contestación al fondo de la demanda (Folio 69). Por auto de fecha 21/11/2016, se fija la Audiencia Preliminar, la cual se celebro en fecha 25/11/2016 con la presencia del Abogado de la parte actora y el Defensor Ad-Litem. En la oportunidad correspondiente se hizo la fijación de los hechos y se abre el lapso de promoción de pruebas conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folios 72 al 75).
Siendo la oportunidad correspondiente solo la parte actora promueve pruebas.
Por auto de fecha 21/12/2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 79).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 10/03/2017, se fija la Audiencia Oral para el día Miércoles 22/03/2017, a las 10:00 am. Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en la oportunidad antes indicada con la presencia del Abogado de la parte actora y el Defensor Ad-Litem, mediante la cual oída la exposición de las partes, este tribunal Declaro Con Lugar la presente demanda.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar la parte actora asistida de abogado, alega: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, en fecha 01-04-2013, el cual anexa marcado “A” como prueba fundamental de la acción. Alega que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial distinguido con el Nº 2, de 69,49 metros cuadrados, ubicado en la carrera 13 con calle 9 y 10 casco central, en el edificio Triana de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Alega asimismo, que consta de carta anexa marcada “B” la notificación que le hizo al demandado de no continuar con el contrato de arrendamiento. Asimismo, alega que el arrendatario a incumplido los pagos de canos de arrendamientos descritos en la cláusula segunda del contrato y de la cláusula Décima Quinta, igualmente que arrendatario dejo de pagar los meses de diciembre de 2015, enero y febrero del 2016. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y en el articulo 40 Ordinal primero de la Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. También solicita se disuelva el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril del 2013, el Desalojo del Inmueble arrendado, el pago de los canos de arrendamiento vencido y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Estima la presente demanda en su reforma en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (370.000,00 Bs) equivalentes a DOS MIL NOVENTAS CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.090,39 U.T) y por ultimo solicita se declare con lugar la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado LUIS CORDOBA SEVILLA, defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, al contestar la demanda niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, en el escrito libelar y por ultimo solicita que la misma sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral, ambas partes ratificaron sus alegatos tanto la actora como la parte demandada, representada por el Defensor Ad-Litem, ratificando sus respectivas alegatos y pruebas, indicando a demás el defensor Ad-Litem, que se comunico con una abogada de la esposa del demandado, quien le manifestó que este no se encontraba en el país y que la esposa entregaría la llave y el local, quedando entonces trabada la litis de la siguiente manera: Pretende la parte actora el desalojo del inmueble arrendado, objeto de la demanda, por falta de pago, fundamentado en la causal contenida en el numerar 1 del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que el demandando de autos, no cumplió con el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2015 y todos los meses del año 2016, así como, los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2017.
Por su parte, el abogado LUIS CORDOBA SEVILLA, defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, al contestar la demanda niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, en el escrito libelar.
Ahora bien, vista la actividad ejercida por la demandada se tiene que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Seguidamente este Tribunal, pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑA CON EL LIBELO
1.- Original de contrato de Arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos JAVIER MENENDEZ y ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, marcado con la letra “A”.
2.- Misiva de notificación que le hace la parte actora al Demandado que debe hacer entrega de dicho local en lapso de treinta (30) días marcado con la letra “B” firmado por ambas partes.
3.- Copia de la Cedula de Identidad del Demandante.
De dichas documentales se desprenden, que las partes involucradas en este juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial ubicado en la carrera 13 con calle 9 y 10 en el Edificio Triana, signado con el Nº 2. Por otra parte, la parte actora, en la oportunidad de la promoción de pruebas, ratifico las pruebas documentales, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que se tiene como reconocidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, de la forma como quedo trabada la litis, se tiene, que el actor pretende el desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la carrera 13 con calle 9 y 10, edificio Triana, segundo piso, Nº 2, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el numerar 1 del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. “
….omissis…..
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para que el justiciable pida el desalojo del inmueble local comercial es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, es decir, que a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria, en el caso que se analiza, el accionante alega esta causal, cuando indica que el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, en su carácter de arrendatario dejo de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Diciembre 2015, los meses de enero y febrero de 2016.
Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.
Asimismo, sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.
En igual sintonía, el citado autor indica que la jurisprudencia del Alto Tribunal establece que: Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. Por lo que, el demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.
En el presente caso de observa al folio 4 y 5, Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde en la cláusula segunda quedo establecido que el arrendatario, tiene la obligación de pagar a el arrendador, el canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro mil bolívares (4.000,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, se tiene quedo demostrado la celebración del contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado, como se apreció antes el contrato de arrendamiento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado en su oportunidad, así como, el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento vencido y demandados por la actora correspondiente a los meses de Diciembre del año 2015; enero y febrero de 2016, al no probar el pago de los mismos, quien decide concluye que obró la falta de pago por parte de la prenombrada parte demandada, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las Razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) POR FALTA DE PAGO incoara el ciudadano JAVIER MENENDEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.073, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, asistido por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, contra el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.657, con domicilio en la carreras 13, con calles 9 y 10, casco central “Edificio Triana” de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se Declara La Resolución del Contrato de Arrendamiento Celebrado en Fecha 01 de abril del año 2013, entre el los ciudadanos JAVIER MENENDEZ TRILLO y ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, antes identificado. TERCERO: Se ordena el DESALOJO del ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.657, con domicilio en la carreras 13, con calles 9 y 10, casco central “Edificio Triana” de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, del local comercial arrendado, distinguido con el Nº 2 ubicado en la carrera 13 con calles 9 y 10 Casco Central, Edificio Triana, Calabozo estado Guárico, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento privado reconocido, cursante a los folios 4 y 5, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el buen estado de conservación como lo recibió. CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de las 16 mensualidades de cánones de arrendamiento vencidos por el monto de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs.4.000,00), estipulados en el contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de: Diciembre 2015, los 12 meses del año 2016 y los meses de enero, febrero y marzo de 2017. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada el noveno día del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 206º y 158º
La Jueza Provisoria


Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria temporal,


Abg. Olivia Páez,


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy treinta y uno de Marzo de 2017 siendo la Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. Olivia Páez,


Expediente: Nº 181-2016.-
MCR/OP.