REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 63-2.015.

SOLICITANTES: YALIS JOSEFINA GARCIA PEREIRA y DAMASO RAMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-12.363.653 y V-12.475.212, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL FRAGA, titular de la Cédulas de Identidad número V-8.630.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.105.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 05/05/2015, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YALIS JOSEFINA GARCIA PEREIRA y DAMASO RAMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs. V-12.363.653 y V-12.475.212, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.105 , por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, se admite la misma
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, siendo la oportunidad para decidir el tribunal de la revisión se observa al folio 8 que por auto de fecha 01/06/ 2015, en virtud de que el acta de matrimonio de los solicitantes, consignadas con el escrito se encuentra deteriorada e ilegible, se les instó para que consignarán el acta de matrimonio actualizada, y siendo hasta el día 02 de marzo del presente año cuando ambos solicitantes, consignan dicha acta y solicitan se les declare el divorcio, quien decide, de conformidad con los principios Constitucionales de libertad personal que consagra nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José de Tiznado, del Estado Guarico, en fecha 26 de Septiembre de 1.990, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, avenida principal, calle 08, casa Nº 224 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, manifestaron que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los cuales tienen por nombres DANIEL ALEJANDRO BLANCO GARCIA y HAYMETH DANIELA BLANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nrs. 20.521.892 y V- 26.151.280 respectivamente, asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes de fortunas, que en fecha 20 de febrero de 2005, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Con respecto, a la competencia, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal, y por cuanto los solicitantes indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, avenida principal, calle 08, casa Nº 22, de esta ciudad de calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa, que pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, del año 1.990, en la cual se demuestra que los ciudadanos YALIS JOSEFINA GARCIA PEREIRA y DAMASO RAMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-12.363.653 y V-12.475.212, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Población de San José de Tiznado, del estado Guarico, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, tomando en consideración que la acción de divorcio involucra varios derechos fundamentales, como la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaes debe declararse procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos YALIS JOSEFINA GARCIA PEREIRA y DAMASO RAMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrs V-12.363.653 y V-12.475.212, respectivamente, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaes y el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio de San José de Tiznado, del estado Guarico, en fecha 26 de Septiembre de 1.990, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, del libro de Registro de matrimonios llevados por el Registro Civil de San José de Tiznado, durante el año 1.990.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil del Municipio San José de Tiznado del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 206º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Exp. 63-2015.
MCR/op/mmm.-