REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 205-2016
VISTO CON INFORMES
PARTE DEMANDANTE: MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550.
APODERADO JUDICIAL: abogados GIOCONDA TORREALBA COLO, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERTA ACOSTA Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 59.408, 60.294, 213.550, 251.350 y 215.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Edilio Linares, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.064
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por el ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550 contra la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689, recibida en fecha 07/04/2016, por Distribución de fecha 06/04/2016, y sus anexos (Folio 1 al 9). Por auto de fecha 11/04/2016 se admite por el procedimiento de Intimación, ordenándose la intimación de la parte demanda, en cuanto a la medida de embargo preventivo se acordó proveer por auto y cuaderno separado, folio 10 y 11, mediante escrito presentado en fecha 30/05/2016, la demandada ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, asistida de abogado, contesta al fondo la demanda, en esa misma la alguacil de este Tribunal consignada la boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandante ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA. (folios 13 al 20). Por auto de fecha 22/06/2016 se deja sin efecto el Decreto Intimatorio, en virtud de que se consideró el escrito presentado anticipadamente, como oposición al decreto intimatorio y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, asimismo, se acuerda seguir el proceso por los tramites del procedimiento ordinario según la cuantía (Folio 23 y 24). En la oportunidad de promover prueba solo la parte actora hace uso de ese derecho, siendo agregadas por secretaria en fecha 28 de julio de 2016, (folio 29 al 37). Por auto de fecha 04/08/2016, se admite la prueba promovidas por la parte actora (Folio 38). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal dejo sentado tomando en consideración Criterio Jurisprudencial del Alto Tribunal, que la contestación de la demandada se presento de forma anticipada, teniendo dicho escrito doble efecto, (folio 43). En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó escrito de Informes en la presente causa (Folio 58 y59). Por auto de fecha 27/10/2016, se acuerda agregar las resultas procedentes del Tribunal Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 al 11, consta copia certificada de escrito de demanda y sus anexos, así como de la admisión de la demanda. Al folio 12, se evidencia auto mediante el cual se decreta medida preventiva de embargo solicitada por la actora. Por auto de fecha 17/05/2016, el tribunal visto lo solicitado acuerda oportunidad para el traslado a los fines de hacer efectiva la medida decretada (folio 14), el cual fue declarado desierto. Mediante escrito presentado en fecha 23/05/2016, la demandada ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, asistida de abogado, se opone al decreto de Medida preventiva de embargo dictada por este tribunal en fecha 03/05/2016, fundamentándose en que existía Litispendencia con el expediente 209-2016, la cual se resolvió por auto de fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 17 declarándose improcedente la misma.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte acora, actuando el abogado Luís Antonio Rangel Zapata, como endosatario en Procuración del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, antes identificado, que consta de titulo valor (Cheque) debidamente protestado que acompaña marcado “A”, emitido en la ciudad de Calabozo estado Guárico el día 15 de octubre de 2015, por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, a favor del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, antes identificado, por la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), que debía ser cobrado en su respectiva fecha de emisión, no pudiendo hacerse efectivo por no tener fondo suficientes la cuenta. Continua alegando que inútiles e infructuosa como han sido las diligencias amistosa realizadas para lograr que la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, le cancele la cantidad descrita en el contexto libelar y que la misma le fue imposible cobrar, es por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: Primero: Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), por concepto de la cantidad total del Cheque. Segundo: La cantidad de doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) por concepto del cinco por ciento 5% de los intereses de conformidad con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.666,66), que corresponde al 1/6 de comisión, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. Cuarto: La indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda y Quinto: Las costas y costos judiciales de la presente demanda, así como los honorarios profesionales, los cuales estima e intima en treinta por ciento (30%) del valor de la demanda en la cantidad de Noventa y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 91.249,99). Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 395.416,65) equivalente a 2.233 Unidades Tributarias. Fundamento la misma en los artículos 456 y 491 del código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida Preventiva de embargo, por último pide se declare con lugar la demanda.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
Según escrito cursante al folio 13, la parte demandada Contesta la demanda de la siguiente manera: Admite como cierto que en fecha 15 de octubre del año 2015, emitió el cheque personal número 36871277, del Banco Mercantil, de su cuenta a favor del demandante ciudadano Marco Hernández, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), por compromiso adquirido por préstamo de dinero. Mas adelante rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la presente demanda indicando que es una estrategia adicional el demandante. Ahora bien, esta forma de contestación de la demanda contraría a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte acepta como cierto la emisión del Cheque documento fundamental de la presente demanda y por otra parte indica que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes la presente demanda, por lo que se le hace un llamado de atención al abogado asistente de la demandada, que debe regirse a dicha norma y expresar con claridad las próximas contestación de demanda. Continua manifestando en su escrito de contestación “Cierto es, que tengo, mantengo y sostengo, el compromiso adquirido con el ciudadano MARCO GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, por préstamo de dinero; también es cierto que no es la primera vez que hemos convenido este tipo de relación financiera…”. Por otra parte, manifiesta en su escrito, que este procedimiento es una estrategia adicional del demandante; que se evidencia en su contra en ambas causas, se refiere a otra demanda que por intimación incoara la misma parte demandante en su contra por cobro de bolívares donde el documento fundamental se trata de una Letra de Cambio, en expediente 209-15, nomenclatura de este. Por otra parte alego la Litispendencia del presente asunto con el expediente Nº 209-2016, donde el documento fundamental se trata de una letra de cambio, situación esta que se resolvió por auto de fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 17 del cuaderno de medidas, al oponerse a la medida provisional decretada. Declarando improcedente la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora que la demandada ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, le pague la cantidad Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 395.416,65), correspondientes al monto del cheque incluyendo los demás conceptos indicados en el escrito libelar. Ahora bien, la demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en actos sucesivos, acepta la deuda contraída con el demandante, acepta también la emisión del cheque documento fundamental de la demanda a favor del demandado de autos. Se excepciona, indicando que es una estrategia de la parte actora, cuando demanda en este juicio y en el juicio por cobro de bolívares (Letra de Cambio) incoara en su contra alegando que es la misma deuda, así como la litispendencia, situación esta que ya fue resuelta.
Ahora bien, la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Seguidamente este Tribunal, pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO
1.- La parte demandante acompañó como fundamento principal de su pretensión Original de cheque Nº 36871277, de la cuenta Nº 01050109191109104340 emitido a favor del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), emitido en fecha en fecha 15 de octubre del año 2015 del Banco Mercantil Banco Universal, el cual se encuentran resguardada en el archivo de este Tribunal, constando en autos copias certificadas de las mismas (folio 7). En relación al presente instrumento, quien decide considera que cumple con todos los requisitos esenciales establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, el instrumento cambiario fue reconocido por la parte demandada quien no lo impugnó de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, quien mas bien, en el acto de la contestación de la demandas admitió como cierto que en fecha 15 de octubre del año 2015, emitió el cheque personal número 36871277, del Banco Mercantil, de su cuenta a favor del demandante ciudadano Marco Hernández, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000); en tal sentido para esta jurisdicente se está en presencia de un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado. Y ASI SE DECIDE.
2.- Original del protesto del cheque levantado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico, practicado el día 08 de marzo de 2016, en el cual se dejó constancia en el primer particular: que la cuenta Nº 01050109191109104340, perteneciente a la demandada de autos ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA; en el Segundo particular este Tribunal observa que la fecha que se solicita es del 15-10-2015 y la Notaria deja constancia que para el día 15/09/2106 el cheque Nº 36871277, de la cuenta Nº 01050109191109104340, no se encontraba fondos suficiente. Para quien decide considera según criterios jurisprudenciales que se está en presencia de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado por la contraparte, demostrándose que la demandada es la titular de la cuenta, pero que no quedo claro si para la fecha de emisión poseía fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, particular este que la parte demandada refuta en su contestación, razón por la cual este Tribunal aprecia la documental de conformidad con la norma antes Transcrita pero que ningún valor probatorio le otorga en relación al segundo particular. Así Se Decide.
En el lapso de promoción de Pruebas, la parte actora alega la admisión de los hechos realizada por la demandada.
1.- Promueve las documentales de: Copia certificada de propuesta de pago efectuada por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, en el expediente Nº 209-16, con la finalidad de demostrar que la demandada reconoce la emisión del cheque objeto de la presente demanda. En cuanto a esta documental, traída de otro expediente, según lo que pretende la parte actora es demostrar el recogimiento de la emisión del cheque, esta claro para esta juzgadora que este hecho fue admitido en la contestación de la demanda en forma clara y precisa, a si pues los hechos admitidos no necesitan ser probados. Así se declara.
2.- Original de Comprobante de Depósito Bancario Nº 015062259200153 de fecha 22 de junio de 2015, efectuado por el ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) depositados en la cuenta Nº 01050109191109104340 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, titular de dicha cuenta. Con respecto a esta prueba el Alto Tribunal dejo sentado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, por lo que este tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia de Comprobante de Transferencia del Banco Mercantil en línea número de confirmación: 0025527299066, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, de fecha 22/06/2015, a favor de la demandada ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, marcada con la letra “C”; y Copia de Comprobante de Transferencia del Banco Mercantil en línea número de confirmación: 0025561785265, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, de fecha 24/06/2015, a favor de la demandada ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, marcada con la letra “D”. Documentales que no fueron impugnadas por lo que merece valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentales que la parte actora promueve, con el objeto de demostrar el origen de la cantidad demandada en el Cheque objeto de la demanda.
4.- Con el fin de hacer valer las documentales concernientes a recibo de depósito y transferencia bancaria, promueve, prueba de Informe al Banco Mercantil, prueba admitida por este Tribunal, de la cual se obtuvo resultas, cursante a los folios 48 al 53, mediante la cual se desprende que efectivamente se realizó el deposito y las trasferencias por el demandante de autos, que concatenada con el depósito y trasferencias estas guardan relación con la presente demanda y tomando en cuenta que en ningún momento estas pruebas fueron desvirtuadas por la demandada de autos, se aprecia dicha prueba en su contenido ya que la misma no fue atacada por la contraparte, otorgándole valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la demandada de autos no promovió pruebas.
Ahora bien, analizada la pretensión del actor y la defensa de la demandada se tiene que el accionante pretende que la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, le pague la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), representados en el instrumento fundamental cheque Nº 36871277, emitido en fecha 15/10/2015, del Banco Mercantil Banco Universal por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, ya identificada, a favor de la parte actora ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, también identificado supra, así como, los demás conceptos demandados, alegando que el mismo debía ser cobrado en su respectiva fecha de emisión, no pudiendo el mismo hacerse efectivo por no tener fondos suficientes en la cuenta, como se pudo evidenciar con el protesto del cheque. Por otra parte, la demandada ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, acepta la deuda contraída con el demandante, acepta también la emisión del cheque documento fundamental de la demanda a favor del demandante de autos ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, y que efectivamente debe al actor la cantidad demandada, se excepciona, indicando que es una estrategia de la parte actora, cuando demanda en este juicio y en el juicio por cobro de bolívares (Letra de Cambio) incoara en su contra alegando que es la misma deuda. Hecho este que según lo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, no puede desplazarse la carga de la prueba al actor, de demostrar que es una estrategia de este, en este sentido, es a la demandada a quien le toca probar sus afirmaciones, y de los autos no consta que este alegato haya sido probado por la demandada.
Ahora bien, dado que el documento privado (Cheque) sobre la cual el actor fundamento la acción, fue expresamente reconocido en el proceso por la accionada de autos, esta jurisdicente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga plena fuerza probatoria, al ser aceptada en el iter procesal sin haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, en consecuencia debe tenerse como autentico y fehaciente, para dar por demostrado el hecho objeto de la litis, es decir, la existencia de la deuda, y la obligación del pago de la misma por parte de la intimada, queda entonces demostrada la obligación que tiene la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, ya identificada, de pagar la cantidad de dinero que recibió del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, teniendo la carga de comprobar que fue liberada del deber asumido por medio del instrumento, mediante el pago u otro hecho extintivo de la obligación, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil; lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que debe declararse con lugar la demanda, como en efecto se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por el ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550 contra la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689.
SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de la totalidad contenida en el Cheque Nº 36871277 emitido en fecha 15/10/2015, del Banco Mercantil Banco Universal de la Cuenta Corriente Nº 01050109191109104340 emitido a favor del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA. 2.- La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.666,67) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de la emisión del cheque hasta la fecha de publicación de la presente sentencia al 5% de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. 3.- La cantidad de Cuatrocientos dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 416,66) por concepto de un Sexto por Ciento 1/6%, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 4.- Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto demandado, consistente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 267.083,44), la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice Inflaccionario de Precios del Consumidor (I.P.C.) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, del 11/04/2.016 hasta el día de hoy 09/03/2.017, fecha de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Se deja constancia que la presente decisión es publicada en el último día de despacho del lapso legal correspondiente para dictar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 206º y 157º
La Jueza Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Olivia Páez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy nueve (09) días del mes de Marzo de 2017, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Olivia Páez.
MCR/OP
Exp: Nº 205-2015.-
|