REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.

Altagracia de Orituco, 30 de marzo de dos mil 2.017.-

206º y 158º


EXPEDIENTE Nro. 16-7904.-

SENTENCIA Nro. 28-30032017.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: PERENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER CORREA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad.-

ABOGADO APODERADO: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 46.978.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CORREA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, asistido por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.978, a través de la cual solicita la inserción del acta de nacimiento, en los siguientes términos: manifiesta que nació el 23/10/1192, aproximadamente a las seis (06:00 pm) de la tarde en el asentamiento campesino Punteral, jurisdicción de la parroquia Francisco Javier de Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, es hijo de la ciudadana Teodora Margarita Correa.-
Alega el solicitante, que desde su nacimiento, su hermana Milagros Oriana y él, fueron dejados a la crianza de sus abuelos ya fallecidos, pues su madre decidió abandonarlos y así fueron creciendo a la buena de dios, los datos fueron obtenidos por él, y corroborada por información suministrada por su tía Benedicta Josefina Correa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 15.797.521, por cuanto, como he dicho no fue criado por su madre biológica.-
Prosigue alegando, que como quiera que la obligación de su madre era la inscribirlo en el registro civil de nacimientos, dentro de los veinte (20) días siguientes a su nacimiento y no lo hizo, y tampoco ningún otro familiar tuvo la diligencia de hacerlo, creció sin estar inscrito en los libros respectivos y sin tener identificación de ninguna naturaleza, cédula de identidad. (…).-
Continua alegando, que como quiera que el derecho a la identidad
Es un derecho humano fundamental previsto en nuestra constitución nacional, en su Articulo 56, y el derecho a solicitar y hacer pedimentos a la administración de justicia en su Articulo 51 en concordancia con el Articulo 26 ejusdem, es por lo que, ha ocurrido a fin de solicitar, se sirva ordenar, previa formalidades y solemnidades de ley, la inserción de su acta de nacimiento de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, contentiva de los siguientes datos: Nombre de pila: RAFAEL ALEXANDER CORREA, Fecha de nacimiento: 23/10/1.992, Madre TEODORA MARGARITA CORREA, Sexo: masculino, Lugar de nacimiento: Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas, Estado: Guarico.-
Finalmente fundamento la solicitud en los Artículos 458 y 505 del Código Civil y en la resolución Nº 00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del año 2.009, estimó la presente solicitud en la cantidad de ciento setenta mil 170.000 equivalentes a mil 1000 UT, señaló como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la calle sucre, detrás de la policlínicas del llano, numero 5, frente a farmacia las carolinas, Altagracia de Orituco.-
Admitida la demanda en fecha 24/10/2016, se ordenó librar cartel de emplazamiento haciéndoles saber a todas aquellas personas que puedan tener interés personal directo o indirecto en la solicitud, a fin de comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la consignación del referido cartel para que expongan lo que crean conveniente al presente caso.-
En fecha 02/11/2016, diligenció el solicitante asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados JUAN JOSE TOVAR ARIAS, MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ y ALEX SAID NASSAR LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.978, 224.745 y 157.268.-
En fecha 08/11/2016, le fue entregado al apoderado judicial del solicitante el cartel de emplazamiento para la publicación respectiva.-
En fecha 24/01/2.017, se agregó a los autos el oficio Nro. 2600-9110 de fecha 09/01/2017, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…omisis). Art. 267.

En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde la misma fecha de la admisión de la solicitud el día veinticuatro (24) de octubre de 2.016, y librado el respectivo cartel de emplazamiento, se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora ha mantenido una conducta indiferente en la fase más elemental del Procedimiento ordinario Especial, el cual es, la publicación de un cartel de emplazamiento por la prensa a todas aquellas personas que puedan tener interés personal o indirecta en la solicitud interpuesta y que debía ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, ya que al ser consignado éste, se fija la oportunidad a todas aquellas personas con interés en la solicitud, para dar contestación a la pretensión de Inserción de Partida de Nacimiento propuesta. Siendo que a partir de esta fecha el juicio se encuentra en un injustificado retardo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la parte actora, que se ha prolongado por más de cinco (05) meses desde la admisión de la demanda, así como el retiro de dichos carteles, sin que se haya logrado que la parte actora hubiere gestionado el emplazamiento o algún otro acto de impulso en el proceso.-
Ahora bien, en las solicitudes de inserción de partidas, tramitadas por el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, en el supuesto que el solicitante no cumpla con sus obligaciones dentro de los treinta 30 días contados a la fecha de su admisión, retiro, publicación y consignación del cartel, aplica el numeral primero del Artículo 267, que prevé la perención breve de un mes en virtud, de que el Tribunal ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que pudieran ver afectados sus derechos que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-
En el presente caso observamos que la admisión de la solicitud fue el día 24 de octubre de 2016, librándose el cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, a fin de que comparecieran los posibles terceros interesados. Para quien aquí juzga, dentro de las obligaciones de la parte solicitante está la publicación y consignación del cartel de citación, pues él mismo, se libra para toda aquellas personas que tengan interés en la inserción, comparezcan por ante este Tribunal a manifestar lo que consideren conveniente… En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 24 de octubre de 2016 fecha de la admisión y 24 de enero de 2017, fecha del retiro del cartel de emplazamiento, hasta la presente fecha, sin que la parte solicitante haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho cartel, es obvio que se ha producido la perención; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a la consignación del referido cartel de emplazamiento como es el caso de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos, transcurrieron no sólo treinta (30) días, sino más de cinco (05) meses, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente en relación con la obligación de publicación y consignación de dicho cartel, quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya comparecido por si ni por medio de representante alguna a darle impulso procesal a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento por el espacio de más de treinta (30) días.- Así se decide.- Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En Altagracia de Orituco, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
El Secretario,

MAAG/mp.-
SOL. Nro. 16-7904.-