Se inicia la presente causa en razón de acta levantada, en fecha, 25 de Noviembre de 2016, ante la secretaria de este Tribunal, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana AIDEMAR KAROLINA ALBORNOZ TORREALBA, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita sea citado el padre de sus hijos, ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, pretendiendo se fije una cantidad por concepto de obligación de manutención. (Folio 1).
En esa oportunidad, la compareciente consignó acta de nacimiento correspondiente a sus hijos Samantha Alejandra y Marcelo Alejandro, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia San Jose de Unare, y la segunda del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. (Folios 2, 3 y 4).
La referida solicitud de obligación de manutención fue admitida por auto, de fecha, 28 de Noviembre del año 2016, en el cual se acordó la citación del ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, a los fines de que compareciera a la celebración del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, de no lograrse éste, procediera a dar contestación a dicha solicitud. Se libró la respectiva boleta. Se oficio a los Directores de los Colegios Unidad Educativa Instituto Jesús es Señor y la Unidad Educativa Ana Mayo Torrealba, solicitándole información laboral del referido ciudadano. (Folios 5, 6 y 8).
Mediante diligencia, de fecha, 20 de Enero del año 2017, el alguacil del despacho, informa que se traslado con la finalidad de practicar la citación y fue informado que el ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, no se encontraba en ese momento. (Folios 9).
Mediante diligencia, de fecha, 24 de Enero del año 2017, la alguacila accidental del despacho, consignó debidamente firmada boleta de citación librada al obligado de autos. (Folios 10 y 11).
En fecha, 26 de Enero del año 2017, se recibió constancia de trabajo del ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, emitida de la U.E.I. Jesús es Señor. (Folio 12).
En fecha, 27 de Enero del año 2017, siendo la oportunidad el obligado alimentario, ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, procedió a dar contestación a la solicitud propuesta en su contra. (Folio 13).
En fecha, 02 de Febrero del año 2017, se recibió constancia de trabajo del ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, emitida de la Unidad Educativa Colegio Ana Mayo Torrealba. (Folios 14 y 15).
En fecha, 09 de Febrero del 2017, en horas de Despacho comparece el ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, y consignó copias fotostáticas de transferencias, libreta de pago del colegio, recibos de pago y facturas de compras para que fueran agregadas a la presente solicitud. (Folios 16 al 30).
Concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa. A tal efecto estando dentro de la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos con los elementos que obran en autos.
II
MOTIVA
Se inicia la presente causa en virtud a la solicitud presentada por la ciudadana AIDEMAR KAROLINA ALBORNOZ TORREALBA, en su condición de madre y representante legal de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, ya identificado, en la cual expone:
“…Desde que nosotros estamos separado, incluso cuando estábamos juntos el no cumplía con su responsabilidad como padre, ya que exponía que ganaba muy poco, ahora el trabaja en dos colegios de esta ciudad y además tiene un ingreso adicional, ya que tiene un casa como residencia y alquila habitaciones, el esta en la capacidad de ayudarme con los gastos de mis hijos ya que yo sola no puedo cubrir con todos los gatos necesarios, por lo tanto acudo a este Tribunal para que lo citen y este se compromete ante este Juzgado en pasarle una mensualidad que sea fija, que me ayude cada año para el mes de Agosto con los uniformes y los útiles escolares, les compre vestuario por lo menos dos veces al año, que cubra con los gastos médicos y medicinas cuando ellos lo requieran y, que para el mes de diciembre de cada año les de un bono especial para los gastos propios de esa temporada…”.
Con motivo de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana AIDEMAR KAROLINA ALBORNOZ TORREALBA, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA para que tenga lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o, en su defecto, procediera a dar contestación a la citada solicitud cursante en autos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció debidamente citado el ciudadano Eliécer Alejandro Cabeza y procedió a dar contestación a la solicitud alegando al folio 13, lo siguiente:
“…Con relación a la demanda manifiesto al Tribunal que es falso que nunca he dejado de cumplir con mi responsabilidad de padre como manifiesta la madre de mis hijos, porque yo siempre he cumplido con mi responsabilidad estando juntos y ahora de separado jamás he dejado de cumplir, tanto es así que con relación a sus estudios, uniformes y las meriendas del colegio, cubro en ayudar con estos gastos de acuerdo a mis ingresos, mis hijos estudian en el Colegio Unidad Educativa Ana Mayo Torrealba, es privado y yo siempre he cubierto con esos gastos, para la comidas le llevo quincenal carnes, verduras, frutas y entre otros artículos que puedo conseguir y cuando puedo o consigo semanal, les llevo tambien e incluso comparto con ellos, efectivo ocasionalmente les doy, lo que quiero decir que nunca he dejado de cumplir con mi responsabilidad, por tal razón, a los fines de que la madre de mis hijos me haga comparecer por ante este Tribunal nuevamente, solicito se aperture una cuenta a nombre de mis hijos y de esta manera me comprometo o propongo el cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo, que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (Bs 18.287.10), ya que en los colegios donde trabajo me cancelan por hora…”.
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraran pertinentes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, durante dicho lapso probatorio la parte demandada hizo uso del mismo promoviendo copias de transferencias, libreta de pago del colegio, recibos de pago y facturas de compras, sin que la parte actora haya hecho uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por actas de nacimiento de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, insertas a los folios 2, 3 y 4, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia San Jose de Unare, y la segunda del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, del Estado Guárico, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente; las mismas hacen plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos AIDEMAR KAROLINA ALBORNOZ TORREALBA y ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA respectivamente, en relación a sus hijos, los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, identificado en autos, promovió copias de transferencias, libreta de pago del colegio, recibos de pago y facturas de compras, folios 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.Por otra parte a los fines de valorar , los documentales privadas, emitidos por terceros que no fue llamado para rectificar los documentos privados por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se estiman, por su parte, la actora AIDEMAR KAROLINA ALBORNOZ TORREALBA, identificada en autos, no presento por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elemento probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ni para demostrar con pruebas los argumentos expuestos por el en su contestación. Así se declara.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA identificado en autos, es el padre de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano ELIÉCER ALEJANDRO CABEZA, pero tomando en consideración su ofrecimiento hecho al momento de la contestación de la solicitud y, en aras del Interés Superior del Niño, y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente y niños de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.