Por auto de fecha, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete, este Juzgado admitió la Solicitud de Divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO LISIRE MANAURE e IRMA ANTONIA JIMENEZ, asistidos por la abogada MARBELYS JOSEFINA JIMENEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha, Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Rodriguez del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 336, la cual acompañaron corre inserta al folio 2 del expediente, manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Principal de la Puerta, Colinas de UNERG, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Exponen los solicitantes que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho suspendiendo desde entonces la convivencia en común la cual se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Rodriguez del estado Anzoátegui, Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), como consta en Acta de Matrimonio Nº 336, la cual acompañaron corre inserta al folio 2 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Principal de la Puerta, Colinas de UNERG, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de ocho (8) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.