Por auto de fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CHAVEZ MATUTE y LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO MENDOZA GONZALEZ, up supra identificados, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha, (21) de Diciembre del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañaron marcada con la letra “A”, folio 2 y 3 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Cruz Verde, del Sector Curazao, casa Nº 22 de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, que tienen por nombre WILFER ARNALDO CHÁVEZ CAMIÑA, ORIANA MARGARITA CHÁVEZ CAMIÑA Y FRANYULI KAZANDRA CHÁVEZ CAMIÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.790.650, 19.790.572 y 22.940.390, respectivamente, según se evidencia de las copias de cedula y copias simples de partidas de nacimiento, insertadas a los folios del 5 al 9 del presente expediente. Así mismo manifestaron que durante su vida en común no adquirieron bienes que liquidar.
Que se separaron de hecho en Enero del año 1.997, por lo cual tienen más de veinte (20) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decir y a tales fines se observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, llevados los libros actualmente por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 597, de fecha 21 de Diciembre del año 1.987, Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Cruz Verde, del Sector Curazao, casa Nº 22 de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en el año 1.997, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado la voluntad de ambas partes, en que no hubo reconciliación; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.